REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000199
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ROMAN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.317.960, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA BEACH, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 17 de marzo de 2010, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, para su sustanciación por lo que el 19 de ese mismo mes y año, se aperturó el despacho saneador a los fines de que la parte actora señalara entre otras cosas si demanda a la persona natural o a la persona jurídica CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA BEACH, y en consecuencia se libró boleta de notificación a la misma. Así pues, el 18 de junio de 2010, el alguacil encargado de practicar la referida notificación, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Dado la distribución realizada conforme a Resolución No. 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve el traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondió en consecuencia conocer este Juzgado de la presente causa, por lo que procedió a abocarse y dado que no se evidencia de autos domicilio conocido, se ordeno librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunal laborales, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que el 14 de marzo de los corrientes el secretario adscrito a este despacho estampo la respectiva certificación, habiendo transcurrido el tiempo legal establecido sin que se haya ejercido los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 17 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue interpuesta la presente solicitud de calificación de despido, hasta el 9 de mayo de 2011, fecha donde el Tribunal de Origen dejo de dar despacho transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación de un único cartel de la cartelera de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:02 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. José Guarapana.