REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-001098
DEMANDANTE: ONEXIS RAFAEL PEREZ
DEMANDADA: MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ONEXIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.340.900 contra la empresa MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA), la cual fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, el cual se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.
Así pues, en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, correspondió conocer la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, quien procedió a admitir la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA), la cual se encuentra ubicada en la Autopista o Carretera Nacional Cantaura El Tigre, aproximadamente a 800 metros del Distribuidor de la entrada de Cantaura por la Autopista, de la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del estado Anzoátegui. De allí que el 3 de febrero de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada consignó resultas de haber practicado efectivamente la misma, a lo que seguidamente la secretaria adscrita al Tribunal de Origen estampó la certificación de dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y una vez realizado el anuncio correspondiente, se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles siguientes, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo. Es así que en fecha 8 de marzo de ese mismo año, se dictó y publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, siendo apelada la misma por la representación judicial de la parte actora, no obstante el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro desistido dicho recurso en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada a tal efecto
Posteriormente el 31 de mayo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que la demandada canceló el monto total condenado, solicitando a su vez se homologara dicho acto, no obstante el Tribunal se pronunció al respecto el 5 de junio de ese mismo año.
Asimismo es importante señalar, que en Resolución No. 2011-0014 del 4 de mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó suprimir a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia territorial en el ámbito del Municipio Freites y atribuir dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello en virtud de la dificultad de acceso que implica para los habitantes del Municipio Freites del estado Anzoátegui al trasladarse 120 kilómetros de distancia a la ciudad de Barcelona para hacer valer sus derechos, cuando la ciudad de El Tigre se encuentra a sólo 25 kilómetros de la ciudad de Cantaura, así como también la Parroquia de San Tomé, señalando además en su artículo 5, numeral 4º que “…Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…”, por lo que en acatamiento a la referida resolución, el 25 de febrero de 2013, una vez realizado el inventario respectivo, se libró oficio No. 2013-289 a la Coordinación Judicial, a los fines de que remitiera la presente causa a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de El Tigre.
Por otra parte, vale destacar que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, vale decir, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De tal manera que se infiere de la normativa transcrita, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, estableciendo para ello cuatro fueros electivamente concurrentes, a elección del demandante, como son: donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, así que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Así pues, se advierte del escrito libelar que los supuestos a que se contrae el artículo 30 ejusdem, se encuentran dados en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, no pudiendo en consecuencia establecerse un domicilio distinto; razón por la cual resulta competente por el territorio, conforme a la Resolución anteriormente mencionada, los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Por las razones expuestas, partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Juez Provisorio
Abg. María Carmona Ainaga
El Secretaria,
Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
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