REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2003-002459
DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.212.971 contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., la cual fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, siendo admitida el 29 de ese mismo mes y año, por lo que se libró cartel de notificación en dicha oportunidad a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A. que se encuentra ubicada en la Carretera vieja Cantaura-Anaco, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
De allí que el 23 de marzo de 2004, después de varios intentos infructuosos, el alguacil encargado de practicar tal notificación consignó resultas de haber practicado efectivamente la misma, a lo que seguidamente la secretaria adscrita al Tribunal de Origen estampó la certificación de dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y una vez realizado el anuncio correspondiente, se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.212.971, asistido por sus apoderados judiciales, abogados CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.711 y 61.019 respectivamente y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que el Tribunal declaró en ese acto la confesión en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes, para la publicación de dicho fallo. Es así que en fecha 25 de junio de ese mismo año, se dictó y publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Posteriormente el 13 de julio de 2004, comparece la apoderado judicial de la parte actora y solicita la ejecución voluntaria, la cual es acordada seguidamente. Vencido el lapso respectivo es solicitada la ejecución forzosa, a lo que el Tribunal acordó remitir la causa para su distribución correspondiendo a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona para su ejecución, siendo decretada la ejecución forzosa mediante auto fechado 26 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se libro mandamiento de ejecución al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de agosto de 2005, a solicitud de la parte se libro mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no evidenciándose de autos resultas del mismo
Así pues, dada la designación de la juez quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el 7 de junio de 2010, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a ambas partes, concediéndole un lapso de tres días hábiles para que ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo es importante señalar, que en Resolución No. 2011-0014 del 4 de mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó suprimir a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia territorial en el ámbito del Municipio Freites y atribuir dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello en virtud de la dificultad de acceso que implica para los habitantes del Municipio Freites del estado Anzoátegui al trasladarse 120 kilómetros de distancia a la ciudad de Barcelona para hacer valer sus derechos, cuando la ciudad de El Tigre se encuentra a sólo 25 kilómetros de la ciudad de Cantaura, así como también la Parroquia de San Tomé, señalando además en su artículo 5, numeral 4º que “…Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…”, por lo que en acatamiento a la referida resolución, el 25 de febrero de 2013, una vez realizado el inventario respectivo, se libró oficio No. 2013-289 a la Coordinación Judicial, a los fines de que remitiera la presente causa a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de El Tigre.
Por otra parte, vale destacar que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, vale decir, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De tal manera que se infiere de la normativa transcrita, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, estableciendo para ello cuatro fueros electivamente concurrentes, a elección del demandante, como son: donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, así que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Así pues, se advierte del escrito libelar que los supuestos a que se contrae el artículo 30 ejusdem, se encuentran dados en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, no pudiendo en consecuencia establecerse un domicilio distinto; razón por la cual resulta competente por el territorio, conforme a la Resolución anteriormente mencionada, los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Por las razones expuestas, partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Juez Provisorio
Abg. María Carmona Ainaga
El Secretaria,
Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:29 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
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