REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000986
PARTE ACTORA: NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA
PARTE DEMANDADA: CREAMBIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 29 de noviembre del 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por la Procuradora de Trabajadores, abogado MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.931.612, contra la empresa CREAMBIENTE C.A.
Alega que el ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, comenzó a prestar servicios para la empresa CREAMBIENTE C.A., en fecha 12 de julio de 2011, desempeñando el cargo de ayudante. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un salario semanal de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00).
Arguye que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 3 de febrero de 2012, cuando contaba con un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintidós (22) días y en virtud de que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 8.732, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. De tal manera que en fecha 2 de mayo de 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta y Urbaneja dictó Providencia Administrativa No. 148-12, declarando con lugar su solicitud y en consecuencia se ordeno el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Así también, señala que en fecha posterior el 31 de mayo de ese mismo año, el funcionario competente adscrito a la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la referida providencia, lo cual resultó infructuosa debido a la actitud negativa de la empresa en cumplir con lo ordenado, razón por la cual acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CREAMBIENTE C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.471,98), a razón de 54 días.
2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 4.999,15), a razón de 46,66 días.
3) Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.249,48), a razón de 58,33 días.
4) Por concepto de salarios caídos contados desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 12.643,00), a razón de 118 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de treinta y un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 31.364,00).
Por auto fechado 9 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 3 de abril de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano FERNANDO VIZORLA, titular de la cédula de identidad No. 14.029.139, quien manifestó ser Coordinador de RRHH de la referida empresa. Es así que en fecha 5 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, anteriormente identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541 y de la incomparecencia de la demandada CREAMBIENTE C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 12 de julio de 2011 y la fecha en que fue despedido, el 3 de febrero de 2012, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de seis (06) meses y veintidós (22) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende igualmente de la Providencia Administrativa cursante a los autos; el cargo desempeñado por el ex trabajador como ayudante. Así también se tiene por admitido el salario semanal devengado por el ex trabajador, de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00) para un salario diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.
Así también se tiene por admitida la oportunidad en que la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual es el 31 de mayo de 2012, tal y como se desprende de acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los autos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es importante señalar que tal normativa es enfática cuando establece que la misma se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente actividades de la construcción y afines, y si bien es cierto que en la presente causa se encuentran admitidos los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no menos es cierto que de la lectura de los hechos narrados en el escrito libelar, en modo alguno se señala el objeto de la empresa o por los menos las actividades que realizaba el actor en la misma, de lo cual se pudiera presumir que la empresa en cuestión, desarrollaba actividades inherentes a la construcción; circunstancia ésta necesaria para establecer si es aplicable dicho régimen. En tal sentido se concluye que en el presente asunto no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción al actor, debiendo calcularse las prestaciones sociales en atención al régimen establecido en la Legislación Laboral vigente para el momento de la culminación efectiva de la relación laboral, y para ello se tomará en cuenta la tarifa mínima legal y así se decide.
Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, y en atención a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, tenemos que el salario diario es de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14), y habiendo establecido el limite mínimo legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4,46) y la alícuota del bono vacacional, de dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2,08), resultando un salario diario integral de ciento trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 113,68).
En consecuencia se condena a la parte demandada CREAMBIENTE C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la momento de la extinción efectiva de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año…”, y estando dentro de este rubro la duración de la relación laboral corresponde en consecuencia cuarenta y cinco (45) que multiplicados por el salario diario integral de ciento trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 113,68), da como resultado la cantidad de cinco mil ciento quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.115,60), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”, siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses, corresponde en consecuencia siete con cinco (7,5) días, a razón de un salario diario normal diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14), lo cual arroja la cantidad de ochocientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 803,55), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario …”, siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses, corresponde en consecuencia tres con cinco (3,5) días, a razón de un salario normal diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14), lo cual arroja la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 374,99), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal, a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de quince (15) días anuales de utilidades y siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses, corresponde en consecuencia siete con cinco (7,5) días, a razón de un salario normal diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14), lo cual arroja la cantidad de ochocientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 803,55), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
*SALARIOS CAIDOS:
Siendo que existe una providencia administrativa la cual ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, esto es desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, oportunidad ésta en la cual se llevo a cabo la ejecución forzosa y la demandada se negó a cumplir con lo ordenado, por lo que corresponde 118 días que multiplicados por el salario diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14), arroja la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.642,52), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicho monto y así se decide.-
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 19.740,21) y así se decide.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (3 de febrero de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (3 de febrero de 2012).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (3 de abril de 2013), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.931.612, contra la empresa CREAMBIENTE C.A. y así se decide.
No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:57 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
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