REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000024
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS
PARTE DEMANDADA: CLAY GRES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 9 de enero del 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.973.113, contra la empresa CLAY GRES C.A.
Por auto fechado 11 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aperturó el despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara la dirección o domicilio del trabajador, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Es así que el 18 de enero de los corrientes, comparece el apoderado actor y subsana la demanda en los términos indicados, por lo que el Tribunal de Origen procede a admitir dicha demanda y ordena la notificación de la demandada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Posteriormente se observa que cursa a los autos, resultas del alguacil de fecha 4 de marzo de los corrientes (folio No. 17), en cuanto a la notificación de la empresa CLAY GRES C.A., de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…En el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil trece 2013 comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano: ROSAL CARLOS, en su condición de Alguacil de los Tribunales Laborales, en hora de despacho del día de hoy, 04-03-2013, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 a.m., del día viernes 01 de Marzo del año 2013, le hice entrega del cartel de notificación el cual va dirigido a la empresa CLAY GRES C.A., en la siguiente dirección: Sector los Maniditos de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, siendo atendido por el ciudadano: YUSET BARRIOS, quien se identificó con su número de cédula 8.272.654, quien manifestó ser Administrador de la empresa antes mencionada, y dijo estar autorizada para recibir este tipo de documentos. En consecuencia, consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada por este Juzgado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo No. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al expediente No. BP02-L-2013-000024. Es todo…”
En tal sentido el fecha 4 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Juzgado que sustanció el presente expediente procedió a estampar la certificación respectiva en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, y de la incomparecencia de la demandada CLAY GRES C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo.
No obstante este Tribunal advierta de las resultas del alguacil que no se evidencia de las mismas que se haya procedido a fijar el cartel de notificación de la demandada CLAY GRES C.A. a la puerta de la sede de la misma, siendo uno de los requisitos mínimos que establece la ley para lograr su perfeccionamiento.
Así pues, se hace necesario destacar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido ficha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”. De la referida norma se infiere, que si bien es cierto con este nuevo proceso laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal debe garantizarse directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el citado artículo, éstas deben cumplirse de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, como es la fijación del cartel de notificación en la sede donde funciona la empresa demandada, entregar una copia a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, debiendo identificarse a la persona que recibió el cartel.
De tal manera que en el presente caso, se observa que el alguacil, encargado de practicar la notificación a la demandada, en modo alguno dejó constancia de haber procedido a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, omitiendo con ello, uno de los requisitos que establece la Ley Adjetiva Laboral, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se permitió el perfeccionamiento de la notificación, puesto que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron a cabalidad los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem.
En tal sentido, siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa y siendo la notificación de eminente orden público; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la demandada CLAY GRES C.A., librándose a tal efecto nuevo cartel de notificación. Así también se acuerda desglosar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora con sus respectivos anexos, el cual quedará en resguardo del Tribunal. De igual forma se deja sin efecto la notificación de la empresa CLAY GRES C.A., de fecha 4 de marzo de los corrientes, cursante al folio 17 del expediente, así como de la certificación de la secretaría realizada en esa misma fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga El Secretario
Abg. José Guarapana
|