REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000147
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la abogado VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GERARDO JOSE ALEMAN RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.320.775, contra la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A.; este tribunal observa que:
En fecha 12 de marzo de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 14 de marzo de 2013, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la parte actora debe señalar exactamente cual fue el salario devengado por el actor ya que en los hechos indica uno distinto al utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, asimismo debe indicar a que periodo corresponde los salarios no cancelados que reclama…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 1 del presente mes y año, comparece la representación judicial de la parte actora y procede a subsanar la demanda en los siguientes términos: “…3) El monto del salario desde que comenzó la relación laboral era de Bs. 3.000,00; por lo tanto se presenta calculo corregido…Le corresponden los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción, ya que el era personal SHA, es personal de campo y no de Oficina…”. De tal manera que conforme a lo señalado se desprende que se corrigió uno de los puntos requeridos en el despacho saneador como es el salario devengado por el actor, no obstante en cuanto al segundo particular no se evidencia en modo alguno que haya hecho mención al periodo que reclama por concepto de los salarios no cancelados.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo fue subsanado de manera parcial, ya que nada se dice con relación al periodo que reclama por conceptos de salarios no cancelados, hecho éste necesario, en el caso de emitir un pronunciamiento de fondo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 4 de marzo del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo entre los cuales esta lo antes indicado.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la abogado VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GERARDO JOSE ALEMAN RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.320.775, contra la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario
Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. José Guarapana
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