REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000155
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el número 29, Tomo A-20, en fecha 15 de junio del 2006.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO ALMEIDA y RODIRIS JOSEFINA RAMOS GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.900 y 144.023 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00092-2011 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados PABLO ALMEIDA CORRAL y RODIRIS JOSEFINA RAMOS GIL, identificados en autos, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 04 de agosto del 2010, la ciudadana AGNY JOSEFINA CALDERA ORTÍZ, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores de la Región Oriental, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando que fue objeto de un despido injustificado y encontrarse amparada en el Decreto de Inamovilidad laboral número 7.154, de fecha 23 de diciembre del 2009, sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 22 de febrero de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa número 92-11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que del vicio de falso supuesto, la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y el derecho, que la providencia en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender aplicar una consecuencia jurídica establecida en una norma a unos hechos que además de no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la misma norma, que del falso supuesto de hecho, estableció la inspectoría en su decisión que no quedó demostrado por su representación en el acervo probatorio la renuncia verbal por parte de la trabajadora, lo cual sólo podía ser demostrado en la forma en que se realizó durante la etapa probatoria, que el medio idóneo y conducente para probar ese hecho era a través de la prueba testimonial, que el Inspector del Trabajo no valora en su totalidad las deposiciones de los testigos anunciados por su representada, a saber Amarilis Meneses, que de igual manera desestima sin siquiera hacer mención de las deposiciones conducentes realizadas por el ciudadano Pablo Benítez, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión, ya que además de estar inmotivada vulnera su derecho a la defensa al haber silencio de prueba inminente; que del vicio de incongruencia omisiva; el Inspector del Trabajo al emitir esa decisión contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, vista la negativa de valorar correctamente los medios de defensa por ellos realizados; que opera la incongruencia omisiva que denota una inminente trasgresión a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando con el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que del vicio del falso supuesto de derecho, visto la errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil influye directamente en la dispositiva del fallo, por lo que solicita que se declare la admisión y tramitación del recurso, se suspenda los efectos del acto administrativo y se declara la certeza de la nulidad de la providencia administrativa número 00092-2011 en fecha 22 de febrero del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 21-09-2011, procedió este Juzgado admitir el referido recurso y a tales fines ordenó la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley.
En fecha 19-10-2011, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo, asimismo en fecha 17-05-2012 el Fiscal General de la Republica, y en fecha 01-12-2011 fue notificado el Procurador General de la República.
En fecha 29-06-2012 se ordenó la reposición de la presente causa, por cuanto la notificación hecha al Procurador General de la República no se efectuó conforme a lo que dispone los artículos 81 y 82 de su ley, siendo notificado el mismo de la referida decisión en fecha 23-10-2012.
Una vez notificadas las partes en fecha 28-05-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo 2012 la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República de Venezuela solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se notifique nuevamente al referido Procurador, conforme a los artículos 81 y 82 de su ley. En fecha 28-06-2012 el tribunal niega tal solicitud y ordena notificar al Procurador General de la República, tal como lo refirió su oficina regional, dejando sin efecto la notificación anterior de éste, así como el auto de fijación de audiencia de fecha 28-05-2012.
Llegadas las resultas de la notificación del Procurador General de la República, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 04 de febrero del presente año.
En fecha 11-01-2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente a través de su apoderado judicial, el Fiscal del Ministerio Público, no así el Inspector del Trabajo, momento en el cual la apoderado judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 92-2011 de fecha 22-02-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual se ordenó reenganchar a la ciudadana Agny Caldea. En ese acto procedió la parte recurrente a ratificar el expediente administrativo,
En fecha 18 de marzo del año en curso, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y se procedió a señalar por auto de fecha 19 de marzo que no había lugar a la evacuación de las mismas por tratarse del expediente administrativo que consta a los autos.
En fecha 21-03-2013 el tribunal dictó auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa, haciendo uso del derecho la parte recurrente.
En fecha 03-04-2013 vencido el lapso acordado para la presentación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte actora referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2010-01-00762 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
El falso supuesto: tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa y inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, asimismo, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Pues bien, el recurrente aduce que el inspector estableció que no quedó demostrado por su representación en el acervo probatorio la renuncia verbal por parte de la trabajadora, lo cual sólo podía ser demostrado en la forma en que se realizó durante la etapa probatoria, que el medio idóneo y conducente para probar ese hecho era a través de la prueba testimonial, que el Inspector del Trabajo no valora en su totalidad las deposiciones de los testigos anunciados por su representada, a saber Amarilis Meneses, que de igual manera desestima sin siquiera hacer mención de las deposiciones conducentes realizadas por el ciudadano Pablo Benítez, así las cosas, de las declaraciones de los referidos testigos, trascritas en actas, se aprecia textualmente lo que sigue…”omissis Primera pregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AGNY CALDEA RENUNCIO (sic) A SU PUESTO DE TRABAJO? CONTESTO: (sic) SI ME CONSTA. Es todo. Segunda pregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE FUERA IMPEDIDO EL PASO DE LA TRABAJADORA A LA EMPRESA? CONTESTO: (sic) NO ME CONSTA. Es todo. Tercera pregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI LA TRABAJADORA AGNY CALDEA ACOSTUMBRABA A LLEGAR PUNTUALMENTE A SU PUESTO DE TRABAJO CON OTROS EMPLEADOS? CONTESTO: (sic) NO ME CONSTA. Es todo. Cuarta pregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI EL JEFE DE ALMACEN JULIAN GOMEZ ERA EL JEFE INMEDIATO DE LA EXTRABAJADORA AGNY CALDEA? CONTESTO: (sic) PARA EMPEZAR EL JEFE DE ALMACEN SE LLAMA WILLIAMS GOMEZ, Y NO ERA SU SUPERVISOR INMEDIATO. Es todo. Omissis…” siendo así, tanto la ciudadana Amarilis Del Valle Abad Meneses como el ciudadano Pablo José Benítez Vivas fueron interrogados con las mismas preguntas, quienes respondieron en los mismos términos ambos, salvo en la última pregunta que el prenombrado ciudadano se limitó a contestar con un adjetivo de negación, sin embargo, el inspector en la motiva de la providencia refiere que valora ambas depocisiones (sic) aplicando lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar los testigos en que no les consta que le fuera impedido el paso de la trabajadora a la empresa, sin emitir pronunciamiento sobre las demás preguntas en cuanto a su desestimación, tergiversando la prueba, pues sólo fue valorada parcialmente, que contrario a ello, pudo haber influido en la decisión, pues de haber considerado en la misma medida las preguntas relacionadas a la renuncia de la ciudadana Agny Caldea, hubiere declarado sin lugar el procedimiento de reenganche, al ser demostrado el retiro voluntario de la mencionada ciudadana, habida cuenta que si bien prevalece el principio de flexibilidad probatoria, esto implica que deben apreciarse las pruebas con base a la sana crítica que consiste en una operación intelectual lógica y razonada, por consiguiente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa in commento, forzoso es declarar la nulidad de la providencia recurrida. Y así se declara.-
En cuanto a las demás denuncias formuladas, el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al haberse declarado con lugar la anterior. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PABLO ALMEIDA CORRAL y RODIRIS JOSEFINA RAMOS GIL, identificados en autos, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 00092-2011, de fecha 22 de febrero del 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Agny Caldea contra la nombrada empresa recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
YESSIKA MEDINA
Nota: Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
YESSIKA MEDINA
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