REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000014
PARTE RECURRENTE: PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aznaotegui en fecha 01-04-2005, bajo el numero 42, tomo A-42
APODERADO JUDICIAL: RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780
TERCERO INTERESADO: LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.489.550
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 82.315
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE TÁMARA, identificado en autos, actuando en representación de la empresa PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, en cuyo libelo sostiene que en fecha 01 de junio del 2011 la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, titular de la cédula de identidad número 16.489.550, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, una solicitud de reenganche y salarios caídos; que en fecha 09 de diciembre del 2011, la referida inspectoría dictó providencia administrativa número 00694-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto la administración ha incurrido en varios falsos supuestos de hecho que la llevaron a considerar que la ciudadana Lilibeth Barrios fue despedida injustificadamente, lo cual quedó desvirtuado completamente por su representada desde que compareció al proceso de reenganche, y manifestó que no había despedido a la trabajadora, que ésta se encontraba activa en su nómina y que simplemente había abandonado su trabajo sin causa que lo justificara, que las pruebas que aportó su representada tienen el agravante que no fueron verificadas; que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en la inmotivación por silencio de pruebas al no haber valorado todas las pruebas fundamentales que han señalado, la funcionaria erróneamente obvió los argumentos esgrimidos y probados por su representación; que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho al haber colocado en cabeza de su representada la carga de probar que no despidió a la referida trabajadora. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y la nulidad absoluta.
En fecha 02-02-2012, procedió este Juzgado a admitir el referido recurso y a tales fines ordenó la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley.
En fecha 12-03-2012, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo, asimismo en fecha 06-03-2012 el Fiscal General de la Republica.
En fecha 29-06-2012 se ordenó la reposición de la presente causa, por cuanto la notificación hecha al Procurador General de la República no se efectuó conforme a lo que dispone los artículos 81 y 82 de su ley, siendo notificado el mismo en fecha 05-11-2012.
Una vez notificadas las partes, en fecha 14-12-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11-01-2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente a través de su apoderado judicial, el tercero interesado y el Fiscal del Ministerio Público, no así el Inspector del Trabajo, momento en el cual la apoderado judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 694-2011 de fecha 09-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual se ordenó reenganchar a la ciudadana Lilibeth Barrios. En ese acto, tanto el tercero interesado como el recurrente, procedieron a ratificar el expediente administrativo.
En fecha 06 de febrero del año en curso, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y el tercero interesado, y se procedió a señalar por auto de fecha 07 de febrero, que no había lugar a la evacuación de las mismas por tratarse del expediente administrativo que consta a los autos.
En fecha 08 de febrero, el tribunal dictó auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa, haciendo uso del derecho la parte recurrente y el tercero interesado.
En fecha 20 de febrero, vencido el lapso acordado para la presentación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte actora referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2011-01-00703 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Ahora bien, siendo que el falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Así las cosas, denuncia la recurrente el falso supuesto de hecho por cuanto la administración consideró que la ciudadana Lilibeth Barrios fue despedida injustificadamente, lo cual quedó desvirtuado completamente por su representada desde que compareció al proceso de reenganche, que manifestó que no había despedido a la trabajadora, que ésta se encontraba activa en su nómina y que simplemente había abandonado su trabajo sin causa que lo justificara, y por falso supuesto de derecho al haber colocado en cabeza de su representada la carga de probar que no despidió a la referida trabajadora. Siendo así, de la revisión de la providencia cuestionada, la Inspectoría del Trabajo estableció que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa no desvirtuó los alegatos de la trabajadora, y evidentemente al sostener que no despidió a la trabajadora sino que ésta había abandonado su trabajo, debía probar ese argumento de defensa, por lo que al no solicitar previamente la calificación de esa falta, según lo prevé el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, el Policía administrativo sopesó acertadamente la carga de prueba, subsumiendo correctamente los hechos con el derecho, por lo que es inexistente el falso supuesto de hecho y de derecho recurridos, y así se declara.-
En cuanto al vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, siendo que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, mientras que el silencio de pruebas, es el deber de analizar todas la pruebas cursantes en el expediente administrativo, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, ahora bien, el accionante reclama que al no haber valorado todas las pruebas fundamentales que han señalado, la funcionaria erróneamente obvió los argumentos esgrimidos y probados por su representación, al omitir principalmente los documentales consignados en original “PRINTER DE PANTALLA”, marcados con las letra “B”, “ACTA DE NOVEDADES”, marcados con la letra “D1” al “D8” y no hacer referencia a las testimoniales de las ciudadanas Herana Ramírez y Dayana Ramírez. Pues bien, en cuanto a las documentales antes mencionadas, se aprecia en la providencia que estas fueron impugnadas y desechadas, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque fueron promovidas como originales, según el escrito de promoción de pruebas del hoy querellante, siendo admitidas por la inspectoría como copias, sobre lo cual no recurrió el promovente, razón por la cual deben considerarse fotostatos, como así lo determinó la administración. Lo concerniente a la declaraciones prescindidas, ciertamente el inspector silenció las declaraciones de las ciudadanas Herana Velásquez y Dayana Ramírez, cuya valoración fue omitida, siendo las únicas que depusieron, sin embargo, debe resaltarse que ello no implica que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de las pruebas, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido y no dejar de apreciar algún medio de prueba que afecte la decisión, por lo que al establecerse que la empresa recurrente no probó que haya agotado el procedimiento de calificación falta, como ya se dijo, tales declaraciones no son relevantes en la motiva de la providencia para su modificación, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE TÁMARA, identificado en autos, actuando en representación de la empresa PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00694-2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, de fecha 09 de diciembre del 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIBETH BARRIOS, supra identificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Yessika Medina
Nota: Siendo las tres y quince de la tarde(03:15 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Yessika Medina
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