REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2012-000157
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAYSI MARGARITA TAYUPO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.165.703.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS DE NOBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 656-2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA.
En fecha 27-11-2012, la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 28-11-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2012-01-00408 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 29-11-2012.
En fecha 04-12-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 10-04-2013, momento en el cual compareció la parte agraviada y la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a la agraviada y a la vindicta publica quien manifestó que vista la incomparecencia de la agraviante se procediera a declarar con lugar la presente acción de amparo, motivo por el cual el tribunal declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 25-04-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acato la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI no compareció a la audiencia oral y publica de amparo constitucional.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2012-01-00408 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI (Folios 5 al 92 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 28-11-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 04-09-2012 mediante providencia administrativa número 00413-2012 se le impuso multa al referido ENTE DE Bs.5.400,00. Y así se declara.
El Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 28-11-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono GOBERNACION DEL ESTADO ANZPATEGUI, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-09-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DAYSI MARGARITA TAYUPO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 28-11-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-00408, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicho ente, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora DAYSI TAYUPO, con cédula de identidad número 13.165.703, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la GOBERNACION acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio al Procurador del estado Anzoátegui a los fines de notificarle de la presente decisión conforme al articulo 87 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la práctica de dicha notificación comenzara a computarse los lapso de los ocho días hábiles previstos en la referida norma y vencido este se computara el lapso pata que la parte incoare los recursos pertinentes. Líbrese los oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yessika Medina.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 P.m.).
La Secretaria
Yessika Medina.
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