REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000805
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MATA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº. 12.268.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.777
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780
LLAMADA EN TERCERÍA: PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado Nª 94.757.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA BALZA, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA PEREDA, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado en fecha 01 de julio del 2003 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), que ésta es contratista de la industria petrolera; que su mandante prestó servicios en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, ejecutando sus labores durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo en el Complejo de Jose; que se le adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección, mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A.; que en principio prestó servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo, el cual mantuvo hasta su salida de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a su mandante se le ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibía una cantidad por concepto de horas extraordinarias, días de descanso, feriados y bono nocturno, prima dominical y descanso compensatorio, es decir un salario normal de Bs.6.689,98; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono le comunica de un contrato de trabajo y que su tiempo de antigüedad empezaba a partir de esa fecha, que le alegó a su representado que lo había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que le pagaba era la semana que laboraba; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de su representado era para PETROZUATA, eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; que de igual forma se le adeuda la indemnización sustitutiva a los intereses de mora, según lo contemplado en la Cláusula 69, numeral 11, en concordancia con la Cláusula 65, segundo aparte, por lo que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo siguiente: preaviso (Cláusula 9) Bs.13.379,40. Antigüedad legal (Cláusula 9) Bs.54.730, 80. Antigüedad adicional Bs.27.365, 40. Antigüedad contractual Bs.27.365, 40: Vacaciones vencidas 2003-2004 (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones vencidas 2004-2005 (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones vencidas 2005-2006 (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones vencidas 2006-2007 (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones vencidas 2007-2008 (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones vencidas 2007-2008 (sic) (cláusula 8) Bs.7.581, 66. Vacaciones fraccionadas 2009 (cláusula 8) Bs.3.790, 83. Ayuda vacacional 2003-2004: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional 2004-2005: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional 2005-2006: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional 2006-2007: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional 2007-2008: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional 2008-2009: Bs.2.432, 65. Ayuda vacacional fraccionada: Bs.1.194, 21. Utilidades vencidas. Bs.35.184, 12, Examen médico de egreso (cláusula 30) Bs.44, 23. Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.84.700, 00. Demora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69): Bs.172.594, 26, estimando la demanda en Bs.480.434, 51.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, ésta solicita que se llame en tercería a la empresa PETROZUATA, lo cual fue acordado y cumplido por el tribunal sustanciador, por lo que previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (04) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 03 de abril del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 10 de abril, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte codemandada principal JOSEVI, C.A., pues la parte actora no promovió pruebas: En duplicado, original y copia simple: vouchers y recibos de pago por concepto de salarios, utilidades y cesta ticket, en períodos que van del año 2003 al 2009, documento que al no ser desconocidos ni impugnados por el actor, merecen valoración en cuanto a lo cancelado por tales conceptos (folios 128 al 259, primera pieza). En copia simple, estatutos mercantiles de la empresa JOSEVI, C.A., del cual se desprende su objeto social está referido a construcción, mantenimiento y servicio en general, y así merece valoración al no ser impugnado por su contraparte (folios 118 al 127, primera pieza). La prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, arrojó el documento estatutario de la empresa PETROZUATA, C.A., ahora denominada PETROANZOÁTEGUI, del cual se advierte que su objeto social es la explotación, transporte y el mejoramiento de crudos extrapesados, y en esos términos se valora la prueba (folios 09 al 148, segunda pieza). La empresa JOSEVI, C.A. promovió tanto un acta de inspectoría como contratos de trabajo, que aunque fueron admitidos genéricamente, no constan en autos, por lo que no se les adjudica valoración alguna. Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA: en copia simple, estatutos de las empresas JOSEVI, C.A. y PETROZUATA, instrumentos que supra fueron objeto de valoración (folios 07 al 68, segunda pieza).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
La pretensión del actor y la litis contestatio han circunscrito el thema decidendum en determinar la improcedencia de la demanda alegada por la empresa JOSEVICA, en virtud que el accionante continúa prestando servicios a la empresa PETROZUATA; la existencia o no de inherencia y conexidad entre ambas empresas; el carácter eventual en la prestación del servicio del ciudadano José Mata, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos.
Con relación a la improcedencia de la demanda, la representación de la empresa JOSEVICA apoya esta defensa en el hecho que el actor continúa prestando servicios a la empresa PETROZUATA, sin embargo, el actor señaló en su libelo que inició y culminó su vínculo laboral con la primera de las nombradas, quien llamó en tercería a ésta última, por lo que, al no alegarse una situación eximente como una falta de cualidad, un grupo de empresas o una sustitución de patrono, mal puede pretenderse la inadmisibilidad de la acción, en tal sentido, la empresa JOSEVI, C.A. es el único legitimado por el actor como demandado en el presente procedimiento, y así se establece.-
Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no logró demostrar estar amparado dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la norma que regiría es la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio del ciudadano José Mata, la norma que contempla este tipo de trabajadores es el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son aquellos que realizan labores de manera irregular, discontinua, cuya relación de trabajo termina al culminar la tarea asignada, en el caso que nos ocupa, el prenombrado ciudadano efectivamente prestó servicios de esa índole durante los años 2003 al 2009, toda vez que los recibos de pago así lo evidencian, excediendo incluso de treinta (30) días los lapsos en los cuales pausaba su labor, no obstante, durante el período que va desde 23 de marzo del 2009 al 03 de enero del 2010 se observa la continuidad del vínculo laboral, por lo que debe este tribunal ordenar el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades generadas en los nueve (9) meses reflejados, y así se declara.-
De seguidas se realizan los cálculos acordados:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
junio 7555,57 251,85 83,95 7,00 4,90 340,70 5,00 0,00 0,00 1703,50 1703,50
julio 5367,25 178,91 59,64 7,00 3,48 242,02 5,00 28,39 0,00 1210,12 2913,62
agosto 3321,79 110,73 36,91 7,00 2,15 149,79 5,00 48,56 0,00 748,94 3662,56
septiembre 4544,74 151,49 50,50 7,00 2,95 204,93 5,00 61,04 0,00 1024,67 4687,23
octubre 4567,36 152,25 50,75 7,00 2,96 205,95 5,00 78,12 0,00 1029,77 5717,00
noviembre 4486,32 149,54 49,85 7,00 2,91 202,30 5,00 95,28 0,00 1011,50 6728,50
diciembre 4450,52 148,35 49,45 7,00 2,88 200,69 15,00 112,14 0,00 3010,28 9738,78
Corresponde por antigüedad la suma de Bs.9.738, 78.Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde al actor lo que se discrimina:
Prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1703,50 17,56 24,93 24,93
2913,62 17,26 41,91 66,84
3662,56 17,04 52,01 118,84
4687,23 16,58 64,76 183,61
5717,00 17,62 83,94 267,55
6728,50 17,05 95,60 363,15
9738,78 16,97 137,72 500,87
Corresponde la suma de Bs.500, 87. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11,25 + 5,25 días = 16,50 días x Bs.135, 44 = Bs.2.234, 76
Utilidades fraccionadas:
90 días x Bs.135, 44 = Bs.12.189, 60
Total a pagar: Bs.24.664, 01. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-01-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (29-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda interpuesto por la demandada principal. Segundo: SIN LUGAR el alegato de inherencia y conexidad interpuesta por la parte accionada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA PEREDA contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad Bs.9.738, 78.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.500, 87.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.234, 76
Utilidades fraccionadas: Bs.12.189, 60
Total a pagar: Bs.24.664, 01.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-01-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (29-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso se suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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