REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-001175
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.478.826.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA TORRES ROJAS, NIURKA LOPEZ URBANO y CARMEN VICTORIA LOPEZ GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.651, 45.740 y 46.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES C.A y ONGS VIDESH LTD, la primera inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12-03-1999, bajo el numero 45, tomo A-6 y la segunda sociedad mercantil existente conforme alas leyes de India, con una sucursal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12-03-2007, bajo el numero 31, tomo 1528-A respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera los abogados JOSE RICARDO COLINA BORRERO, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA y ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.113, 62.736 y 125.112 respectivamente. De la segunda los ciudadanos JOSE GREGORIO VELIZ, PEDRO GARRONI, CHEILY CHERCIA y AYLEEN GUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.002, 106.350, 120.583 y 98.945 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las profesionales del derecho CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSE GUAMZN LEON, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 05-11-2010 mediante contrato a la empresa LEARNING TECHNOLOGIES C.A., desempeñando el cargo de traductora de idiomas de forma exclusiva para los ejecutivos de la empresa ONGS VIDESH, específicamente al ciudadano ASMOK KUMAR SINHA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 12:30 m y de 02:00 P.m. a 05:30 P.M., que laboraba tanto en las instalaciones de la empresa como trasladarse a otros sitios distintos donde fuesen a verificarse reuniones de trabajo en la ciudad de Barcelona, Lechería, Puerto La Cruz y en las instalaciones del Complejo Criogénico de José, que el ultimo salario devengado fue de Bs.4.775,23 mensuales, luego de permanecer seis meses en el cargo, procede a firmar un contrato de trabajo por el lapso de un año prorrogable por acuerdo entre las parte, teniendo una vigencia del 01-06-2011 al 31-05-2012, que en fecha 23-07-2011 sin incurrir en ninguna causal fue despedida de manera injustificada, recibiendo un correo en fecha 23-07-2011 del ciudadano GUILLERMO GUZMAN representante de la empresa LEARNING TECHONOGIES C.A., conforme al cual se le notifica que la empresa ONGC VIDESH prescindiría de sus servicios como interprete a tiempo completo hasta el día 25-07-2011, reenviándole la referida empresa la información relacionada al despido, que recibía ordenes directas de la empresa ONGC VIDESH razón por la cual procede a demandarla solidariamente, y siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar: antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado conforme al articulo 110 de la Ley orgánica del trabajo, cesta ticket, días feriados no trabajados que coincidían de lunes a viernes y descontados ilegalmente por la empresa (19 de abril, 07 y 24 de junio) ascendiendo la demanda a la suma de Bs.74.486,92 además de los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 09-12-2011, ordenándose la notificación de las demandadas para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 29-03-2012, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a una prolongación el día 24-04-2012, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 08-05-2012, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 07-02-2013 una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela momento en el cual las partes pidieron la suspensión de la presente causa a los fines pertinentes fijando el tribunal un acto conciliatorio el cual se llevo a cabo en fecha 20-02-2013 no pudiendo llegar las partes a ningún acuerdo, razón por la cual se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fechas 22 -03 y 04-04 del año en curso, procediendo en la primera de las fechas indicadas -22-03-2013 las partes a realizar sus exposiciones en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al mérito favorable de los autos y comunidad de prueba el tribunal reitera que los mismos no son un medio de prueba sino un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANK BOLIVAR, PEDRO NARVAEZ Y YANETH MENDEZ cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas por el tribunal por cuanto los mismos no atendieron el llamado hecho por este. En cuanto a la testimonial del ciudadano CAMILO BRACHO quien señalo lo siguiente: que tiene conocimiento en parte del presente juicio sobre la prestación de servicios de la accionante, porque el realizaba servicios de transporte en la sede donde la actora prestaba servicios, que tenia conocimiento que la actora dejo de trabajar para la empresa en el mes de julio que recuerda la fecha porque ese día cumplía año su hermana, se la encontró y le dijo que le acaban de despedir sin indagar al respecto, que el presto servicios para la empresa de transporte desde el 01-3 hasta el 31-05 del 2011. Esta testimonial el tribunal no la valora por ser la misma referencial, el testigo aduce que sabe que la actora fue despedida por lo que le informo ella.

En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa LEARNING DE VENEZUELA, el cual fue reconocido por las partes adquiriendo pleno valor probatorio en conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La marcada con la letra B que fue traducida al español por el interprete público designado por el Tribunal, la cual se valora en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Las marcadas C las cuales el tribunal no valora por ser un formato en el idioma ingles y que no fueron traducidas para su evacuación. Marcado con la letra D Correo electrónico dirigido a la actora el cual se evidencia lo cancelado a esta quincenalmente razón por la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 en cuanto a su contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ONGS: En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto al alegato de falta de cualidad se negó su admisión por no ser medio de prueba sino una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo. En cuanto a las documentales referidas a: actas constitutivas de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES CA. Se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido. Contrato de servicios suscrito entre esta y la empresa ONGC VIDES LTD S.A la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al vinculo que mantuvieron las mismas. Facturas de pago marcadas con las letras E1 a la E9 las cuales se valoran conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Marcado f el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa LEARNING TECHOLOGIES C.A. el tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. Marcado G carta y factura que dirigiera la empresa Garaje Torre BVC C.A. la cual el tribunal no valora por emanar de un tercero que no vino a ratificar en juicio y nada aportar a la presente controversia. Marcado H copia simple del expediente de calificación de despido incoado por la ciudadana Yolanda Guzmán en contra de la empresa LEARNING TECHNOLOGIES C.A, la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta documental fue traída al expediente mediante la inspección judicial evacuada a tales fines por lo que se ratifica su valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA LEARNING TECHONOGIES C.A: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: copia de registro de la referida empresa, duplicados de las proformas y la copia de la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora las cuales el tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. En cuanto a las pruebas de informe dirigida al Banco Venezolano de crédito, cuyas resultas se valoran conforme lo prevé el articulo 81 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, es decir los depósitos realizados por esta a la actora la durante la relación laboral.

Ahora bien el presente caso quedo reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio y terminación, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal sin embargo debe pronunciarse sobre:
1.- El tipo de vinculación de la relación de trabajo.
2.- La forma de terminación de la relación laboral.
4.- El salario devengado.
5.- El alegato de falta de cualidad hecho por la empresa ONGS VIDESH C.A.
6.- La existencia de solidaridad o no entre la empresa LEARNING TECHONOLOGIES C.A. y ONGS VIDESH C.A.
7.- La procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

Así las cosas el tribunal va alterar la manera como quedo plateada la litis y entra a resolver lo concerniente al alegato de falta de cualidad e interés alegado por la empresa ONGS VIDESH C.A, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa ONGS VIDESH C.A. alegar dicha circunstancias y proceder a negar la existencia de la relación de la actora con su representada, esta reconociendo el derecho que el sirve de titulo a esa acción excepcionándose del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa ONGS VIDESH C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de no solidaridad entre la empresa ONGs VIDESH y CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUEAL LEARNING TECHONOLOGIES C.A. ,el tribunal observa lo siguiente el articulo 56 de la Ley orgánica del Trabajo establece los supuestos de inherencia y conexidad para estar en presencia de una responsabilidad solidaria, cuya carga de la prueba recae sobre la actora, quien señalo que fue contratada por la empresa CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHOLOGIES C.A, para prestarle servicios a la empresa ONGs VIDESH, no trayendo a los autos elementos probatorios que demuestre su dicho, aunado al hecho que de las actas constitutivas de ambas empresas no se evidencia ninguno de los extremos establecidos por la Ley, y del contrato suscrito entre ambas empresas se evidencia que es un servicio de interpretación razón por la cual al no traer elemento probatorio alguno que demuestre la interrelación y similitud de actividades entre las demandadas, según lo preceptuado en los supuestos de hecho de la norma in comento, forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad, y así se decide.-

En cuanto al tipo de vinculación de la relación laboral, siendo que quedo reconocido que la misma comenzó en fecha 05-11-2010 y luego de tener seis meses prestando servicios la actora procede a firmar un contrato por tiempo determinado para continuar prestando el mismo servicio que venia realizando desde que comenzó la relación laboral, este tribunal considera que el vinculo que mantuvo la actora con la demandada fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto a lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, el tribunal observa lo siguiente la actora alega que fue despedida injustificadamente de sus labores hecho este negado por la empresa, razón por la cual correspondía a la ciudadana YOLANDA GUZMAN demostrar la forma de terminación de la relación laboral a tales fines procedió a traer a los autos lo concerniente a la documental referida a los correos email en idioma ingles y que fueron traducidos, sin embargo no se evidencia de la simple lectura hecha a los mismos la intención de la demandada de poner fin a la relación laboral, pues el patrono de esta procede a reenviarle un correo donde la empresa ONGS VIDESH le indicaba el cambio de las condiciones en cuanto a la relación mercantil suscrita entre estas, y un correo que su patrono le remitió preguntándole que había pasado, sin embargo no se evidencia de esto que haya sido despedida injustificadamente, razón por la cual el tribunal considera que la actora dejo de prestar servicios a la demandada de manera voluntaria, aunado al hecho de existir a las actas procesales un procedimiento de calificación de despido incoado por esta que a pesar de no ser desistido expresamente una vez que se incoare la acción de cobro de prestaciones sociales, debe entenderse que desiste del reenganche a sus labores habituales mas no de la calificación de este que puede hacer por esta vía, hecho este que no logro demostrar la actora razón por la cual se deja establecido que la actora no fue despida injustificadamente de sus labores, sino que esta dejo de asistir. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la actora el tribunal visto las facturas consignadas se evidencia lo cancelado mensualmente a esta, siendo este el monto que va a será tomado en consideración para el calculo de los beneficios laborales de la misma. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la cesta ticket no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado dicho beneficio por el periodo pretendido, es decir, mes de junio y julio, es decir cuarenta días, el tribunal declara su procedencia en derecho, sin embargo, debemos acotar que la parte actora pretende el pago de en razón a los 40 días por el mes de junio y julio cuando es evidente que el mismo procede por días efectivos de trabajo, excluyéndose por lo general los días sábados y domingos y los de fiesta nacional, regional o local declarados en leyes o mediante resoluciones, salvo que hay habido prestación de servicio en esos días, por lo que al indicar la parte en el libelo de demanda la jornada de trabajo de lunes a viernes, debiendo ser descontados los días festivos que se encuentren en dicho lapso, asimismo, que la actora presto servicios hasta el 25 de julio, en consecuencia, corresponde a la actora 37 días que deben ser cancelado al 0,25 del valor de la unidad tributaria al momento en que se proceda a la cancelación de la misma debiendo hacerse dicho pago de manera efectiva por haber culminado la relación de trabajo, Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de los días feriados no trabajados y que coinciden de lunes a viernes y fueron descontados por la empresa el tribunal niega la procedencia de los mismos por cuanto si el salario fue pactado de manera mensual, como se evidencio de las actas procesales, los referidos días feriados se encuentran incluidos en dicho monto, razón por la cual se niega la procedencia de tal pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la cancelación de la segunda quincena de julio siendo que de las actas procesales no se evidencia la cancelación de los diez días de trabajos laborados por la actora en dicho periodo se ordena la cancelación de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales de la actora, tomando en cuenta el tiempo de duración de la misma:
Fecha de inicio: 05-11-2010
Fecha de terminación: 25-07-2011

En cuanto a la antigüedad corresponde a la actora lo que se discrimina a continuación tomando en cuenta lo devengado por esta mes a mes, adicionándole lo correspondiente a la incidencia de utilidad y bono vacacional, a tales fines de corresponde por este concepto lo que se discrimina a continuación:

periodo Salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 marzo 3892,55 129,75 5,41 7,00 2,52 137,68 5,00 0,00 0,00 688,40 688,40
abril 3994,88 133,16 5,55 7,00 2,59 141,30 5,00 11,47 0,00 706,50 1394,91
mayo 3573,77 119,13 4,96 7,00 2,32 126,41 5,00 23,25 0,00 632,03 2026,93
junio 4760,6 158,69 6,61 7,00 3,09 168,38 5,00 33,78 0,00 841,92 2868,86
julio 4775,23 159,17 6,63 7,00 3,10 168,90 25,00 47,81 0,00 4222,54 7091,40


Corresponde por antigüedad Bs.7091, 41.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde lo siguiente:
10 dias + 4,66 dias = 14,66 dias x Bs.159, 17 = Bs.2.333,43. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas le corresponde por este concepto lo siguiente:
10 días x Bs.59, 17 = Bs.1591, 70. Y así se decide.-

Asimismo siendo que no se evidencia de las actas procesales la cancelación de los diez días de la segunda quincena del mes de julio, por lo que se ordena la cancelación de la misma lo cual asciende a la suma de Bs.1591, 70.Y así se decide.-

Total a cancelar Bs.12608, 24 además de la cesta ticket. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-03-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por al empresa ONGS VIDESH LTD. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad entre la empresa CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES C.A y la empresa ONGS VIDESH LTD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA GUZMAN en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES C.A plenamente identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Bs.7091, 41.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.2.333, 43.
Utilidades fraccionadas Bs.1591, 70.
Diez días de la segunda quincena del mes de julio Bs.1591, 70.
Total a cancelar Bs.12608, 24 además de la cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-03-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Yessika Medina.