REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000601

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MENDOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.023.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ y CARLOS JOSE CAMPOS RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.242 Y 157.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLASURIT ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-10-2000, bajo el numero 73, tomo 24-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR VILLEGAS NAVARRO y MIGUEL RAMON LIZARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.336 y 36.462 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA SOSA asistido del abogado SERGIO NAVARRO, mediante la cual sostiene que presto servicios para la empresa GLASURIT ORIENTE C.A, como técnico colorista, en fecha 21-03-2005 en la ciudad de Maturín hasta el 23-01-2012 fecha en la que fue despedido sin justa causa, simulándose un despido a través de renuncias voluntarias que fueron obtenida a través de vicios del consentimiento y abuso de poder ya que privaba como condición para poder cancelarles las prestaciones sociales y si no lo hacían los amenazaba con trasladarlos a la ciudad de Puerto La Cruz, que su horario era de lunes a viernes, que devengaban un salario compuesto de una parte fija y variable (bono de producción que era cancelado de dos formas uno quincenal y otro una vez al año) que el salario fijo era de Bs.2198,00( salario mensual mas bono de alimentación), el bono de producción mensual era de Bs.3400,00 y el bono de producción anual en el mes de diciembre del 2011 fue de Bs.3600,00, que al momento de despedirlo le fue cancelado sus prestaciones sociales, pero siendo que existe diferencia en lo cancelado por la empresa procede a demandar dicha diferencia de prestaciones sociales lo cual incluye antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos durante toda la vigencia de la relación laboral por los días sábados, domingos y feriados en virtud del salario variable que devengaban, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas ascendiendo la demanda a la suma de Bs.220.241,74 además de la indexación, intereses costas y costos procesales.

Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19-11-2012 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones los días 14-12-2012 y 19-02-2013 resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11-03-2013, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05-04-2013, momento en el cual incompareció la parte accionada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a Las documentales referidas a: constancia de trabajo el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral del actor y la demandada y el salario devengado por este. En cuanto a las referidas al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el tribunal no valora las mismas por cuanto son cálculos realizados por la propia parte que no aportan nada a la presente controversia. En cuanto a los recibos de pago se valoran los mismos en cuanto al salario devengado por el actor durante dichos periodos. La documental referida a la página del IVSS el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: Comprobante de pago de las prestaciones sociales y carta de renuncia del actor emanada de la empresa SALCO DE VENEZUELA C.A, la cual el tribunal no valora por no guardar relación con la presente causa. Liquidación de prestaciones sociales del actor a favor de la empresa GLASURIT DE ORIENTE CA., de fecha 31-12-2010 la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo por no haber sido enervado debidamente por la parte actora.

Así las cosas y vista la incomparecencia de la demandada al presente juicio si bien es cierto se considera la confesión de la demandada al presente juicio, no es menos cierto que al haber esta promovido pruebas en al audiencia preliminar y haber contestado la demanda, debe entonces resolver el tribunal el alegato de prescripción hecho por la demandada, la forma y fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado y lo concerniente a la procedencia o no de la pretensión del actor.

Este tribunal para decidir debe resolver como punto previo el alegato de prescripción de la acción hecho por la demandada, señalando que el actor culmino su relación laboral en fecha 14-01-2010 y a tales fines trajo una documental referida a una liquidación de prestaciones sociales del actor de fecha 31-12-2010 con firma de recibido en fecha 14-12-2010, por lo que no logro probar su dicho, a pesar de haber quedado reconocida dicha documental, sin embargo, el actor procedió a traer una constancia de trabajo de fecha 03-08-2011 que quedo con pleno valor probatorio en virtud de la contumacia de la demandada de asistir a la audiencia de juicio razón por la cual en criterio de quien decide, si bien es cierto la demandada trajo a los autos dicha documental y haber quedado con pleno valor probatorio la constancia de trabajo promovida por el actor y no existir medio probatorio alguno que enerve la fecha señalada por este como de culminación de la relación laboral, forzoso es para el tribunal dejar por sentando que la presente relación culmino en la fecha señalada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, es decir, 23-01-2012 y, habiendo interpuesto la presente demanda en fecha 18-07-2012 una vez que entro en vigencia la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores el lapso de prescripción de las acciones laborales es el previsto en el articulo 51 de esta, por cuanto en fecha 07-05-2012 entro en vigencia dicha normativa por cuanto si bien es cierto el termino de la relación laboral ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, sus efectos jurídicos de prescripción no se habían concretado cuando entro en vigencia la nueva ley, por lo que en criterio de quien hoy decide es este el lapso de prescripción que debe ser tomado en cuenta razón por la cual de un simple computo aritmético se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita y así declara.-

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el tribunal niega la procedencia del mismo pues el actor señala en el libelo de la demanda que la relación laboral culmino por renuncia y que la misma fue obtenida por coacción y abuso de poder por parte del patrono sin embargo nada trajo a los autos que demuestre tal circunstancia por lo que se deja establecido que la relación laboral culminó por voluntad del actor. Y así se decide.-

En cuanto al salario procedió la demandada a negar el mismo sin embargo cursa a los autos la liquidación de prestaciones sociales que quedo reconocida evidenciándose el salario devengado por el actor desde el 21-03-2005 al 31-12-2005, monto este que va a ser utilizado para el calculo de los beneficios laborales por dicho periodo, sin embargo en el año 2011 existe una constancia de trabajo a la que se le dio valor probatorio evidenciándose el salario devengado por el actor en dicho periodo y desde agosto del 2011 hasta la fecha que culmino la relación laboral, por cuanto no hay medio probatorio para determinar el mismo, forzoso es para el tribunal dejar establecido el aducido por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En cuanto a la cancelación de los días feriados, sábados y domingos, establecido ut supra lo concerniente al salario y en consecuencia el mismo fue determinado como fijo con excpecion del lapso que no existia medio probatorio, es decir, del 04-08-2011 al 23-01-2012 será el salario variable, son estos los dias que van a serle cancelado al actor. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas nada corresponde al actor por este concepto por cuanto las mismas se generan por el mes de servicio prestado y siendo que la relación laboral en el mes de enero del 2012 no se genero la misma en razón de no haberse laborado un mes completo de servicio. Y así se decide.-

Ahora bien, habiéndose declarado sin lugar el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada y visto que, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, forzoso es para este tribunal declarar la existencia de la relación laboral, por un tiempo de seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) días, procediendo el tribunal de seguidas a realizar los cálculos correspondientes, y una vez determinado esto deberá realizar los descuentos por las sumas que el actor adujo haber recibido como prestaciones sociales y los intereses que percibió. Y así se decide.-

A continuación procede el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
JUAN CARLOS MENDOZA:
Fecha de inicio: 21-03-2005
Fecha de Terminación: 23-01-2012
Tiempo de servicio: seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) días.
Salario del 21-03-2005 al 31-12-2010: Bs.1548, 21
Salario del 01-01-2011 al 31-07-2011: Bs.2150, 00
Causa de terminación: renuncia del actor

En cuanto a la diferencia por los días feriados, sábados y domingos del lapso correspondiente del 04-08-2011 al 23-01-2012 corresponde lo que se discrimina a continuación:
Agosto 2011: Bs.1345, 44
Septiembre 2011:Bs.1345, 44
Octubre 2011:Bs.2142, 03
Noviembre 2011:Bs.1345, 44
Diciembre 2011:Bs.1447, 74
Enero 2012:1618,75
Total: Bs.9244, 84.Y así se decide.-

Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La base calculo de la misma será con salario integral que comprende el salario básico más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, asimismo atendiendo el tiempo de duración de la relación laboral corresponde al actor el lapso de siete anos de antigüedad, conforme al artículo 71 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2005 julio 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 0,00 0,00 216,47 216,47
agosto 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 3,61 0,00 216,47 432,93
septiembre 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 7,22 0,00 216,47 649,40
octubre 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 10,82 0,00 216,47 865,87
noviembre 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 14,43 0,00 216,47 1082,33
diciembre 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 18,04 0,00 216,47 1298,80
2006 enero 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 21,65 0,00 216,47 1515,27
febrero 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 25,25 0,00 216,47 1731,73
marzo 1224 40,80 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 28,86 2 57,72 274,19 2005,92
abril 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 32,47 0,00 217,03 2222,96
mayo 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 36,09 0,00 217,03 2439,99
junio 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 39,70 0,00 217,03 2657,02
julio 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,32 0,00 217,03 2874,06
agosto 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,33 0,00 217,03 3091,09
septiembre 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,34 0,00 217,03 3308,12
octubre 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,35 0,00 217,03 3525,16
noviembre 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,36 0,00 217,03 3742,19
diciembre 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,37 0,00 217,03 3959,22
2007 enero 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,38 0,00 217,03 4176,26
febrero 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,39 0,00 217,03 4393,29
marzo 1224 40,80 1,70 8,00 0,91 43,41 5,00 43,40 4 173,59 390,62 4783,91
abril 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,41 0,00 217,60 5001,51
mayo 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,42 0,00 217,60 5219,11
junio 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,43 0,00 217,60 5436,71
julio 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,44 0,00 217,60 5654,31
agosto 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,44 0,00 217,60 5871,91
septiembre 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,45 0,00 217,60 6089,51
octubre 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,46 0,00 217,60 6307,11
noviembre 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,47 0,00 217,60 6524,71
diciembre 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,48 0,00 217,60 6742,31
2008 enero 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,49 0,00 217,60 6959,91
febrero 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,50 0,00 217,60 7177,51
marzo 1224 40,80 1,70 9,00 1,02 43,52 5,00 43,51 6 261,06 478,66 7656,18
abril 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,52 0,00 218,17 7874,34
mayo 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,53 0,00 218,17 8092,51
junio 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,54 0,00 218,17 8310,68
julio 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,55 0,00 218,17 8528,84
agosto 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,56 0,00 218,17 8747,01
septiembre 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,57 0,00 218,17 8965,18
octubre 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,58 0,00 218,17 9183,34
noviembre 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,59 0,00 218,17 9401,51
diciembre 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,60 0,00 218,17 9619,68
2009 enero 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,61 0,00 218,17 9837,84
febrero 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,61 0,00 218,17 10056,01
marzo 1224 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 43,62 8 348,99 567,16 10623,17
abril 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,63 0,00 218,73 10841,90
mayo 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,64 0,00 218,73 11060,63
junio 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,65 0,00 218,73 11279,37
julio 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,66 0,00 218,73 11498,10
agosto 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,67 0,00 218,73 11716,83
septiembre 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,68 0,00 218,73 11935,57
octubre 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,69 0,00 218,73 12154,30
noviembre 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,70 0,00 218,73 12373,03
diciembre 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,71 0,00 218,73 12591,77
2010 enero 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,72 0,00 218,73 12810,50
febrero 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,73 0,00 218,73 13029,23
marzo 1224 40,80 1,70 11,00 1,25 43,75 5,00 43,74 10 437,37 656,11 13685,34
abril 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,75 0,00 219,30 13904,64
mayo 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,76 0,00 219,30 14123,94
junio 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,77 0,00 219,30 14343,24
julio 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,78 0,00 219,30 14562,54
agosto 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,78 0,00 219,30 14781,84
septiembre 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,79 0,00 219,30 15001,14
octubre 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,80 0,00 219,30 15220,44
noviembre 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,81 0,00 219,30 15439,74
diciembre 1224 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,82 0,00 219,30 15659,04
2011 enero 2150 71,67 2,99 12,00 2,39 77,04 5,00 43,83 0,00 385,21 16044,25
febrero 2150 71,67 2,99 12,00 2,39 77,04 5,00 46,61 0,00 385,21 16429,46
marzo 2150 71,67 2,99 12,00 2,39 77,04 5,00 49,38 12 592,57 977,78 17407,24
abril 2150 71,67 2,99 13,00 2,59 77,24 5,00 52,16 0,00 386,20 17793,44
mayo 2150 71,67 2,99 13,00 2,59 77,24 5,00 54,94 0,00 386,20 18179,64
junio 2150 71,67 2,99 13,00 2,59 77,24 5,00 57,72 0,00 386,20 18565,85
julio 2150 71,67 2,99 13,00 2,59 77,24 5,00 60,50 0,00 386,20 18952,05
agosto 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 5,00 63,28 0,00 1059,46 20011,51
septiembre 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 5,00 77,28 0,00 1059,46 21070,96
octubre 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 5,00 91,29 0,00 1059,46 22130,42
noviembre 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 5,00 105,29 0,00 1059,46 23189,87
diciembre 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 5,00 119,29 0,00 1059,46 24249,33
2012 enero 5898 196,60 8,19 13,00 7,10 211,89 15,00 133,30 0,00 3178,37 27427,69

Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.27.427,69. Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
216,47 13,53 2,44 2,44
432,93 13,33 4,81 7,25
649,40 12,71 6,88 14,13
865,87 13,18 9,51 23,64
1082,33 12,95 11,68 35,32
1298,80 12,79 13,84 49,16
1515,27 12,71 16,05 65,21
1731,73 12,76 18,41 83,62
2005,92 12,31 20,58 104,20
2222,96 12,11 22,43 126,64
2439,99 12,15 24,70 151,34
2657,02 11,94 26,44 177,78
2874,06 12,29 29,44 207,21
3091,09 12,43 32,02 239,23
3308,12 12,32 33,96 273,19
3525,16 12,46 36,60 309,80
3742,19 12,63 39,39 349,18
3959,22 12,64 41,70 390,89
4176,26 12,92 44,96 435,85
4393,29 12,82 46,93 482,79
4783,91 12,53 49,95 532,74
5001,51 13,05 54,39 587,13
5219,11 13,03 56,67 643,80
5436,71 12,53 56,77 700,57
5654,31 13,51 63,66 764,23
5871,91 13,86 67,82 832,05
6089,51 13,79 69,98 902,03
6307,11 14,00 73,58 975,61
6524,71 15,75 85,64 1061,25
6742,31 16,44 92,37 1153,62
6959,91 18,53 107,47 1261,09
7177,51 17,56 105,03 1366,12
7656,18 18,17 115,93 1482,05
7874,34 18,35 120,41 1602,46
8092,51 20,85 140,61 1743,07
8310,68 20,09 139,13 1882,20
8528,84 20,30 144,28 2026,48
8747,01 20,09 146,44 2172,92
8965,18 19,68 147,03 2319,95
9183,34 19,82 151,68 2471,63
9401,51 20,24 158,57 2630,20
9619,68 19,65 157,52 2787,72
9837,84 19,76 162,00 2949,72
10056,01 19,98 167,43 3117,15
10623,17 19,74 174,75 3291,90
10841,90 18,77 169,59 3461,49
11060,63 18,77 173,01 3634,49
11279,37 17,56 165,05 3799,55
11498,10 17,26 165,38 3964,93
11716,83 17,04 166,38 4131,31
11935,57 16,58 164,91 4296,22
12154,30 17,62 178,47 4474,68
12373,03 17,05 175,80 4650,49
12591,77 16,97 178,07 4828,55
12810,50 16,74 178,71 5007,26
13029,23 16,65 180,78 5188,04
13685,34 16,44 187,49 5375,53
13904,64 16,23 188,06 5563,59
14123,94 16,40 193,03 5756,62
14343,24 16,10 192,44 5949,06
14562,54 16,34 198,29 6147,35
14781,84 16,28 200,54 6347,89
15001,14 16,10 201,27 6549,15
15220,44 16,38 207,76 6756,91
15439,74 16,25 209,08 6965,99
15659,04 16,45 214,66 7180,65
16044,25 16,29 217,80 7398,45
16429,46 16,37 224,13 7622,58
17407,24 16,00 232,10 7854,68
17793,44 16,37 242,73 8097,41
18179,64 16,64 252,09 8349,50
18565,85 16,09 248,94 8598,44
18952,05 16,52 260,91 8859,34
20011,51 15,94 265,82 9125,16
21070,96 16,00 280,95 9406,11
22130,42 16,39 302,26 9708,37
23189,87 15,43 298,18 10006,56
24249,33 15,03 303,72 10310,28
27427,69 15,70 358,85 10669,12

Corresponde al actor por esto Bs.10.669, 34 pero siendo que el mismo percibió por esto la suma de Bs.436, 82 queda un remanente a su favor de Bs.10.232, 52.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

10,83 días + 17,5 días x Bs.196, 60 = Bs.5.569, 67 pero siendo que el actor pretende por este concepto la suma de Bs. 212,32 este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-


Total Bs. 47.117,57 siendo que el actor en el libelo de la demanda señala haber recibido la suma de Bs.41.932, 34 queda un remanente a su favor de Bs.5.185, 23. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-01-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-10-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de la empresa GLASURIT ORIENTE C.A., por no ser contrario a derecho, en cuanto a los conceptos descritos a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR, el alegato de prescripción opuesto la demandada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA contra la empresa GLASURIT ORIENTE C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de lo siguiente:

Días feriados, sábados y domingos del lapso correspondiente del 04-08-2011 al 23-01-2012 Bs.9244, 84.

Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:Bs.27.247, 69
Intereses de prestación de antigüedad Bs.10.232, 52.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 212,32
Total: Bs. 47.117,57
Menos Bs.41.932, 34
TOTAL Bs.5.185, 23.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-01-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-10-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Yessika Medina.

Nota: Publicada en su fecha a la una de la tarde (01:00 P.m.).

La Secretaria,
Yessika Medina.