ASUNTO Nº CF-563-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
11/04/2.013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN GRATEROL y JUAN FRANCISCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.224.425 y V- 8.212.472, de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana ANGELICA T. GUTIERREZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Febrero del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN GRATEROL y JUAN FRANCISCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.224.425 y V- 8.212.472, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANGELICA T. GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (20) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Octubre de 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.


Fijaron el domicilio conyugal, en la Calle Principal s/n, del caserío Maparaca, cerca de la Escuela, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Febrero del año 1.993 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 27 de Febrero del 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2.013.
En fecha 15 de Marzo del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 1.981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Principal s/n, del Caserío Maparaca cerca de la Escuela, Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de veinte (20) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de veinte (20) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción



alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.