REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 04 de Abril del 2013
202º y 154º
ASUNTO OM 547-12
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana YELITZA ROSALIS HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.556.429 domiciliada en Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de sus tres hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxx de dieciséis años de edad, xxxxxxxxxxxxx de quince años de edad, y xxxxxxxxxxxxxx de trece años de edad, en contra del ciudadano WILLIANS OMAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13165379, domiciliado en la indicada ciudad de Clarines, demanda que se admitiera el día 08 de noviembre del año 2012, una ves cumplido con todos los recaudos, se ordeno la citar al demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente que se logrò la citación personal del demandado WILLIANS OMAR PEREZ en fecha 01 de Marzo de 2013, según consta en la diligencia consignada por la Alguacil Temporal, agregada la boleta y recibo en auto en esa misma oportunidad.
El día 11 de Marzo de 2013, es fijado el acto para que ambas partes comparezcan, con el propósito de llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas en el proceso.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: se puede evidencias que los adolescentes de nombres Wilmar de Jesús, Wilmer Gerardo y Yoleide Rosalis Perez Herrera antes mencionados, son hijos de YELITZA ROSALIS HERRERA FEBRES Y WILLIANS OMAR PEREZ, según consta de Actas de Nacimientos
Números 60, 239 y 116, emanada de registro civil y electoral de la parroquia guanape, municipio Manuel Ezequiel bruzual, del estado Anzoátegui, se observa mediante la presente, quedó demostrado el vinculo de filiación que existe entre ellos, la relación filial, este tribunal estima la misma como plena prueba y la considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que forma parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM- 547-12 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca en autos, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado antes citado.
En lo que respecta a la confesión ficta preceptuada el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Solo asistió al acto la demandante, cuyo propósito es mediar y conversar a fin de lograr un acuerdo entre las partes en interés superior del niño, niña y adolescente, tomamos en cuenta los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, niña y adolescentes, así como sus derechos, garantías y deberes consagrados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en su Articulo 7 y 8.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta sentenciadora a los fines de garantizar el Interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, como condición prioritaria, importante, e impostergable, conforme a la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene para con sus tres hijos en edad de adolescentes, todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos de cumpleaños, decembrina para Diciembre, y beneficios en caso de ser comprobado, aquellos que le sean debidamente destinado para estos, como ayuda estudiantil, cesta juguetes u otros de conformidad con los Artículos 365 y 369 de la Ley.
Considerando, que existe un salario mínimo 2012-2013, en gaceta Nº 39.908, contemplado salario mínimo es de 2.047,48 determina quedara pagado seiscientos catorce bolivares mensuales (Bs. 614,00) expresado en moneda de curso legal y exigible, los mismos serán automáticamente aumentado en base al salario mínimo actual, una vez decretado por el ejecutivo nacional, al mes próximo inmediato de dicho decreto, tomando como referencia el 30%, los cuales serán depositados en una cuenta que se ordene abrir oportunamente al banco bicentenario, para dar
cumplimiento a la obligación de manutención, con el objeto de garantizar el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la necesidad de equilibrio, entre las exigencias del bien común, los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, para dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, así se declara.-
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