REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-C-2013-000032
PARTE ACTORA: MAXIMO JOSE LARA RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL PARAZUELA
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACUERDO CONCILIATORIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el día de despacho de hoy, jueves 11 de abril de 2013, siendo las 9:00 a.m., previa solicitud de las partes, se celebra acto conciliatorio en ejecución de sentencia, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MAXIMO JOSE LARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.624, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 4 de enero de 1973, bajo el N ° 4, tomo 2-A, se deja constancia que comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano MAXIMO JOSE LARA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL PARAZUELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 157.630, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA, compareció la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.840, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas.
Seguidamente, el Juez como Rector del Proceso, instauró una fase conciliatoria en la etapa de ejecución de sentencia, y luego de varias discusiones, ambas partes lograron un acuerdo en la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
1) Ambas partes aceptan y reconocen que según expediente administrativo N ° 012-2009-01-000323, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa N ° 00074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano MAXIMO JOSE LARA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A.
2) Ambas partes aceptan y reconocen que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MAXIMO JOSÉ LARA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en la que ordenó la ejecución inmediata e incondicional de la providencia N ° 00074-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, como consecuencia de ello, ordenó reponer al trabajador MAXIMO JOSE LARA RIVERO, ya identificado, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
3) La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., manifiesta que está dispuesta a reenganchar al ciudadano MAXIMO JOSE LARA RIVERO, en su puesto de trabajo. Asimismo, conviene y acepta pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 30 de octubre de 2009 hasta el día 12 de abril de 2013, lo que arroja según cálculos del tribunal que corren en auto de fecha 9 de abril de 2013 al folio ciento diecinueve (119), la cantidad de (Bs. 55.918,80). Al respecto, la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., se compromete a pagarlos en lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, con la finalidad de cumplir con el mandamiento de amparo constitucional y que se proceda al cierre del presente expediente.
4) El ciudadano MAXIMO JOSE LARA RIVERO, acepta en que su reenganche se verifique en este acto en forma inmediata, sin embargo no está de acuerdo con el monto de los salarios caídos, por considerar que le deben pagar los aumentos acaecidos por vía de contratación colectiva petrolera desde la fecha del despido hasta la presente fecha. Sin embargo, con el ánimo de concretar el efectivo reenganche, el trabajador acepta el pago de los salarios caídos en el lapso señalado por la empresa, pero se reserva el derecho de reclamar en el futuro la diferencia de los salarios caídos por una vía distinta a la utilizada hasta ahora.
5) Por último, a los fines de procurar la celeridad procesal, la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., considera reenganchado al ciudadano MAXIMO JOSÉ LARA, a su puesto en la mismas condiciones que prestaba al momento del despido, con todos los efectos legales que ello implica, en este sentido, el ciudadano MAXIMO JOSE LARA, se compromete a presentarse hoy mismo en la sede de la empresa para realizarse los exámenes médicos de rigor, a cumplir con su horario de trabajo y con las labores para la cual fue contratado. Por su parte la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., se compromete a permitir el acceso del trabajador a su sede para que éste cumpla con las actividades que venía desempeñando.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir el presente acuerdo conciliatorio, el quejoso en amparo ciudadano MÁXIMO JOSÉ LARA RIVERO, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 55.918,80 en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, lo cual fue aceptado por el quejoso en amparo con la asistencia jurídica debida sin apremio ni constreñimiento alguno, con la salvedad que se reserva el derecho de reclamar la diferencia de salarios caídos por los aumentos de salario concretados por vía de contratación colectiva. Asimismo, ambas partes, convinieron en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo a partir de esta misma fecha 11-04-2013, debiéndose presentar este mismo día en la sede de la empresa.
Visto el anterior acuerdo, el tribunal considera que se ha restituido la situación jurídica infringida en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo que dicho acuerdo conciliatorio, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, le garantiza se el derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos con motivo de una providencia administrativa inicialmente incumplida, por lo que , este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Reenganchado el trabajador MAXIMO JOSÉ LARA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.490.624, en la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del despido, a partir del día de hoy jueves 11 de abril de 2013; SEGUNDO: Se declara el cumplimiento del mandato de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se abstiene de remitir la presente comisión al tribunal de origen, hasta que conste en autos el pago de los salarios caídos.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los once días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Trabajador y su abogado asistente,
Por la Empresa,
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-C-2013-000032
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