REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2009-000076
HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre en fecha 10 de diciembre de 2012, inserto bajo el N ° 19, tomo 174, donde el ciudadano JULIAN NATERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.017.913, asistido de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, y el abogado en ejercicio RUBEN ERNESTO VICENT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.262, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.068, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el N ° 20, Tomo A-2, estando la presente causa en la etapa de ejecución, el tribunal para decidir observa:
Ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. 130.000,00, los cuales fueron pagados de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque signado con el N ° 6277196224, cuenta corriente N ° 0115 0007 2230 7200 20921 del Banco Exterior, a nombre de JULIAN NATERA por la cantidad de Bs. 100.000,00; 2) Un (1) cheque signado con el N ° 2077198225 por la suma de Bs. 30.000,00 a la orden de ISOBEL RON de fecha 07/11/2012 por concepto de honorarios profesionales, la cual recibió a su entera satisfacción. En lo que respecta al demandante LEOVALDO BUENO, ambas partes señalaron que durante el curso del proceso, hubo una transacción por la cantidad de Bs. 25.000,00, la cual fue debidamente homologada.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales y se evidencia que tanto el demandante como su apoderada judicial recibieron los cheques señalados, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 130.000,00, la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, se observa que está circunstanciada, señala los conceptos que comprende, de manera que versa sobre derechos litigiosos o discutidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, además que se evidencia en autos la facultad del representante de la demandada para transigir, razón por la cual el tribunal resuelve homologar la presente transacción en estado de ejecución de sentencia. Así se decide
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada, por lo que se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000076