REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000392
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.713.442, asistido del abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.790, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), el tribunal para decidir observa:
Corre al folio ciento seis (106) del expediente, diligencia de fecha 09 de abril de 2013, donde el demandante recibe de la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mediante cheque signado con el N ° 00165272 de fecha 9 de abril de 2013, girado contra el Banco Provincial, por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), a la orden de JOSE ANTONIO DAGGER, y manifiesta que con la referida cantidad, considera pagado el monto condenado en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, asimismo, desiste de la acción y del procedimiento, solicita que se homologue el referido desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, es preciso señalar que el desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.
Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.
Sin embargo, el actor ha solicitado el archivo del expediente al manifestar que no tiene interés en continuar con la ejecución de la sentencia, y siendo que en la presente causa se dictó sentencia definitiva estableciéndose un monto condenado por el que el demandante está recibiendo una cantidad de dinero que considera satisfactoria a su pretensión, por cuanto la ejecución de la sentencia es una etapa procesal de insoslayable impulso de parte, a juicio del tribunal, verificado la falta de interés del actor en continuar con la ejecución, en el caso de autos, a juicio de quien decide, si procede el desistimiento de la acción para proceder al archivo del expediente. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, al estar asistido de abogado en ejercicio el ciudadano JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000392
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