REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 16 de abril de 2013
Años 202° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000420
PARTE ACTORA: NELLYS JOSEFINA RUIZ VALERA
PARTE DEMANDADA: DIAZ MECANICAS PESADA, C.A. (DIMIPECA)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS LEAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:45 a.m. del día hábil de hoy, martes 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NELLYS JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.459.000, en su condición de Heredera del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOLÍVAR, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.472.510, en contra de la sociedad mercantil DÍAZ MECANICA PESADA, C.A. (DIMIPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el N ° 77, tomo 8-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante, el Abogado en ejercicio JORGE LUIS LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 90.996, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil DÍAZ MECANICA PESADA, C.A. (DIMIPECA), compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR, comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 11 de julio de 2011, ocupando el cargo de CHOFER, devengando un último salario básico de Bs. 200,00 diario, y un salario integral de Bs. 279,13. Que en fecha 11 de noviembre de 2011, siendo las 7:30 a.m. se trasladó desde el patio de la empresa DIMIPECA hacia el Sector Bare 10, y se detuvo en el camino por razones que se desconocen y fue investido por un enjambre de abejas, siendo trasladado a un centro asistencial y murió a consecuencia de un paro respiratorio, razón por la que reclama su heredera reclama la cantidad de Bs. 25.341,75, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y que deba pagarle a “LA DEMANDAMTE” la cantidad reclamada, pues “LA DEMANDADA” procedió a honrar su obligación de pagar las prestaciones sociales a “LA DEMANDANTE”, razón por la cual considera que nada se le adeuda. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.000,00, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JORGE LUIS LEAL, tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana NELLYS JOSEFINA RUIZ VALERA, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 2.000,00, en el lapso señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 2.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000420
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