REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000054
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, C.I. N º 8.973.949.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Segunda Carrera, casa N ° 89, a 4 casas de La Abejita, C.A., Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carrera 11, cruce con calle 14, Local Número 14-B Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.949, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A.
El 5 de febrero de 2013, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 6 de febrero de 2013, según auto que corre al folio nueve (9) del expediente, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2013 según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de Barcelona Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, la cual fue certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó mediante exhorto librado por este tribunal.
Recibido como cumplido el exhorto librado para la notificación de la demandada, la Secretaria de este tribunal certificó la notificación de la demandada en los términos previstos en al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante actuación de fecha 3 de abril de 2013 que corre al folio veintiocho (28) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 18 de abril de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647, actuando en representación del ciudadano CARLITOS JAVIER PEREZ RONDÓN, y que la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., cono OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), encargándose de vigilar y custodiar las empresas e instituciones señaladas por el patrono, en un horario de trabajo de lunes a domingo con guardias de 12 x 12 (12 horas de trabajo ininterrumpida por 12 horas libres), una semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en la guardia diurna de lunes a viernes y la semana subsiguiente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en la guardia nocturna de lunes a jueves, pero el viernes iniciaba la jornada a las 6:00 p.m. y terminada a las 6:00 a.m. del día lunes.
- Que del 14-01-2009 al 14-01-2010 devengaba un salario normal de Bs. 44,01 e integral de Bs. 46,69; del 14-01-2010 al 14-01-2011 devengaba un salario normal diario de Bs. 58,35 e integral de Bs. 62,07; y del 14-01-2011 al 15-12-2011 devengaba un salario normal de Bs. 77,65 y un salario integral de Bs. 82,82.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; once (11) meses y un (1) día, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 14/01/2009
Egreso: 15/12/2011
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Tiempo de servicio: Seis (6) meses.
Salario normal del 14-01-2009 al 14-01-2010: Bs. 44,01; salario integral de Bs. 46,69.
Salario normal del 14-01-2010 al 14-01-2011: Bs. 58,35; salario integral de Bs. 62,07.
Salario normal del 14-01-2011 al 15-12-2011: Bs. 77,65; salario integral de Bs. 82,82.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 14-01-2009 al 14-01-2010: 45 días x 44,01 = Bs. 1.980,45
Del 14-01-2010 al 14-01-2011: 62 días x 62,07 = Bs. 3.848,34
Del 14-01-2011 al 15-12-2011: 64 días x 82,82 = Bs. 5.300,48
Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 11.129,27
Fracción de Vacaciones, artículo 224 LOT: 16,75 X 77,65 = Bs. 1.300,63
Fracción de Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 9,41 x 51,68 = Bs. 485,36
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 82,82 = Bs. 7.453,80
Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 82,82 = Bs. 4.969,20
Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 25.338,26
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, en once (11) folios útiles del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) del expediente, promueve recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “B” corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, original de constancia de trabajo con firma y sello de la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), la cual no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3) Marcado “C” corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, original de carnet con firma y sello en el reverso de la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), el cual no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 45 días para el primer año; 62 días para el segundo y 64 días para el tercero, calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años y once (11) meses, al demandante le corresponden 171 días calculados al salario integral de cada oportunidad, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, el demandante reclama 16,75 días de vacaciones fraccionadas y 9,41 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio fraccionado de once (11) meses para el tercer año de servicio, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 90 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., le adeuda al demandante JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 14/01/2009
Egreso: 15/12/2011
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Tiempo de servicio: Seis (6) meses.
Salario normal del 14-01-2009 al 14-01-2010: Bs. 44,01; salario integral de Bs. 46,69.
Salario normal del 14-01-2010 al 14-01-2011: Bs. 58,35; salario integral de Bs. 62,07.
Salario normal del 14-01-2011 al 15-12-2011: Bs. 77,65; salario integral de Bs. 82,82.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 14-01-2009 al 14-01-2010: 45 días x 44,01 = Bs. 1.980,45
Del 14-01-2010 al 14-01-2011: 62 días x 62,07 = Bs. 3.848,34
Del 14-01-2011 al 15-12-2011: 64 días x 82,82 = Bs. 5.300,48
Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 11.129,27
Fracción de Vacaciones, artículo 224 LOT: 16,75 X 77,65 = Bs. 1.300,63
Fracción de Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 9,41 x 51,68 = Bs. 485,36
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 82,82 = Bs. 7.453,80
Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 82,82 = Bs. 4.969,20
Total condenado…………………………………………………………………………Bs. 25.338,26
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE RAMÓN PALACIOS APONTE, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.338,26), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000054
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