REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000402
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000402

PARTE ACTORA: ANTULIO ALEJANDRO COBOS, C.I. N º 20.171.329

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.789.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL DE PREVENCIÓN & OPERACIÓN, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Consultorio Jurídico Martínez & Asociados, Centro Comercial Las Virtudes; Local N ° 5, Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Centro Comercial Plaza Medina, Local P69, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO ALEJANDRO ARROYO, C.I. N º 20.171.329, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL & OPERACIÓN, C.A., y de los ciudadanos ENYERBERTH ALCIDES SANDOVAL ALGARIN y JHONEYKER XAVIER QUERALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.259.523 y 19.437.971.

El 17 de octubre de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 18 de octubre de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandante señala un cambio de dirección: Sector San José, cruce con calle Guaicaipuro, casa sin frisar, El Tigre Estado Anzoátegui, librándose nuevos carteles al efecto, en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandados SEGURIDAD INTEGRAL & OPERACIÓN, C.A., ENYERBERTH ALCIDES SANDOVAL ALGARIN y JHONEYKER XAVIER QUERALES, en la misma dirección, Sector San José al lado del sector INAVI, cruce con calle Guaicaipuro, casa sin frisar, El Tigre Estado Anzoátegui, siendo recibidos los carteles por la misma persona de nombre DULCE NARVAEZ, C.I. 25.532.674, quien señaló al Alguacil se “cercana a los solicitados”, para los casos de SEGURIDAD INTEGRAL & OPERACIÓN, C.A. y JHONEYKER XAVIER QUERALES ROSAS, y “pareja del solicitado” en lo que respecta al codemandado ENYERBERTH ALCIDES SANDOVAL ALGARIN, cuyas notificaciones fueron certificadas en fecha 1° de marzo de 2013 por la Secretaria del Tribunal.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:30 a.m. del día jueves 21 de marzo de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el ciudadano ANTULIO ALEJANDRO COBOS ARROYO, e, abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, y que los codemandados no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que el Alguacil del Tribunal procede a la notificación de los codemandados SEGURIDAD INTEGRAL & OPERACIÓN, C.A., ENYERBERTH ALCIDES SANDOVAL ALGARIN y JHONEYKER XAVIER QUERALES, en la misma dirección, Sector San José al lado del sector INAVI, cruce con calle Guaicaipuro, casa sin frisar, El Tigre Estado Anzoátegui, siendo recibidos los carteles por la misma persona de nombre DULCE NARVAEZ, C.I. 25.532.674, quien señaló al Alguacil se “cercana a los solicitados”, para los casos de SEGURIDAD INTEGRAL & OPERACIÓN, C.A. y JHONEYKER XAVIER QUERALES ROSAS, y “pareja del solicitado” en lo que respecta al codemandado ENYERBERTH ALCIDES SANDOVAL ALGARIN, cuyas notificaciones fueron certificadas en fecha 1° de marzo de 2013 por la Secretaria del Tribunal.

En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

En este sentido, considera quien decide que, la persona identificada por el Alguacil, no se identifica con el cargo de Secretaria ni encargada de oficina de correspondencia, de manera que resulta viciada la notificación al ser recibida por una persona distinta de las señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, al ser dos (2) de los codemandados personas naturales, se debió practicar dichas notificaciones en las respectivas personas, debiendo éstos recibir personalmente sus respectivas notificaciones, y para ello, el tribunal debe verificar con extrema diligencia, que el sitito señalado por el actor, es el domicilio de los codemandados, todo ello, para garantizar el derecho a la defensa de los codemandados.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N ° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación es un acto esencial que se debe practicar en las formas previstas en la ley, como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera nula la notificación practicada, al no verificarse la notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal de Sustanciación proceda a la notificación de los codemandados en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud de la nulidad y reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada en la presente causa, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación proceda a practicar la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000402