REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 3 de abril de 2013

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000080
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL KRAUSE MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OGS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACÍN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

En el día de despacho de hoy, tres (3) de abril de 2013 siendo las 12:50 p.m. habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, comparecieron la representación judicial de la empresa CONSORCIO OGS, C.A. (en lo adelante OGS) constituida de conformidad con documento protocolizado por ante por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2.007, inserto bajo el N º 34, Tomo 1532 A; originalmente establecida bajo la denominación de CONSORCIO OTEPI – GREYSTAR, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1.998, anotado bajo el N º 80, Tomo 118, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo las siglas alfanuméricas: J-30579192-9, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, el ciudadano FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.153.144, domiciliado en la ciudad de Maturín, aquí de tránsito, e inscrito en el IPSA. bajo el N º 76.783, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OGS C.A., representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-2.748.090 y de este domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, asistido en este acto por la abogada EYLING ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.659.765, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.563; han convenido en celebrar, como quiera que se ha utilizado por el demandante de autos la vía Judicial y el ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, en consecuencia, a pesar de las diferencias entre las partes en cuanto a la naturaleza de la relación que existió entre ellas, en efecto, a los fines de poner fin a este proceso en sede laboral, se celebra esta transacción de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la siguiente transacción, que aun cuando se discutirá en lo adelante en el texto de la misma, sí verdaderamente la relación que unió a las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, no obstante, dada la evidente especialidad laboral de esta sede Judicial, y aun cuando -repetimos- está en discusión entre las partes la naturaleza laboral de los derechos disponibles derivados de la relación; las partes han acordado celebrar esta transacción, la cual se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Antes, y a título de exposición de los motivos, expresamos las razones que orientan los pasos de las personas que hoy suscriben esta transac¬ción, en consecuencia, Las Partes, como también se les denominará cuando se aluda en conjunto a LA EMPRESA y a EL RECLAMANTE, están en conocimiento y así lo mani¬fies¬tan, que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado y que, en tal virtud, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues, se han complementado todas las condi¬cio¬nes reque¬ridas por la Ley para su existencia, así como por igual se han cubierto las peculiaridades de las disciplinas civiles, mercantiles y/o especiali¬da¬des propias de la disciplina laboral en virtud de la competencia de este honorable Tribunal, y en singular, dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de Las Partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo con¬for¬me con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la persona¬li¬dad de todo individuo, y, además, el consentimiento de las par¬tes ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción, con objeto de tratar, entre otros, sobre el tema del debate contemplado en un proceso adicional a este, que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, un Procedimiento de Nulidad instaurado por LA EMPRESA (CONSORCIO OGS, C.A.) en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, cuyo asunto está identificado con las Siglas: BP12-N- 2010-00003 Nulidad de la Providencia Administrativa que decidió el expediente No. 024-2010-01-0004 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del El Tigre, de fecha 29 de Octubre de 2.010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA (EL RECLAMANTE) y la cual fue notificada a LA EMPRESA en fecha 09 de noviembre de 2.010, y que se encuentra en proceso todavía, en consecuencia, habida cuenta que la sustanciosa demanda de nulidad está en curso y sus implicaciones generan incertidumbre por el largo procesamiento. Las Partes despojadas de toda pasión y habiendo discutido y pensado bien el asunto, han acordado firmar esta transacción, que está motivada también por la finalidad de evitar la continua¬ción del señalado proceso, evitar los costos, costas y honorarios profesionales, así como los contingentes daños y perjuicios que pudieren derivarse.

Particularmente EL RECLAMANTE, tanto por conoci¬mien¬to personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su abogada asis¬¬tente, declara de manera expresa que ha sido ins¬truido en relación con el prolon¬gado tiempo que eventual¬mente pudiera durar la espera de la decisión que corresponda del Tribunal en su caso y luego el proceso adicional en la Inspectoría, si acordare la Nulidad, y en tal virtud, por vía de esta autocomposición procesal hoy se da por ter¬mi¬na¬do; que los derechos con¬tro¬vertidos en el presente juicio por ser, preci¬sa¬mente, controvertidos, están suje¬tos a la discusión dentro del proceso, que es tanto como decir, están su¬jetos a la prueba y al criterio jurí¬dico que pudieran tener tanto los Jueces de la Primera y de la Segunda Instan¬cia, como los Ma¬gistrados de la Sala de Casa¬ción Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, todavía los de la Sala Constitucional, pues si bien la pre¬ten¬sión pro¬ce¬¬sal de EL RECLAMANTE ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho, ni en poco, la certeza del de¬re¬cho reclamado, puesto que esa certeza, salvo los equivalentes jurisdic¬cio¬nales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues, como lo ha sentado la alu¬dida Sala Cons¬¬titucional en la sentencia arriba identificada, esta transac¬ción -como cualesquiera otro modo de autocom¬po¬si¬ción pro¬cesal- no es en sí mis¬ma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indispo¬ni¬bi¬li¬dad en juicio de los dere¬chos míni¬mos de los trabajadores, pues, a través de esos equivalentes jurisdiccionales lo querido es com¬poner la litis por sus propios parti¬ci¬pantes, con los efectos de la cosa juzga¬da, una vez que sea homologada por el Ciuda¬da¬no (a) Juez (a) que ha de conocer de esta actuación. En consecuencia, y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el con¬te¬nido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autono¬mía de la voluntad de las par¬tes, que la perfección consensuada de esta tran¬sacción se ha lo¬grado con el consciente, libre y ex¬pre¬so consen¬ti¬mien¬to de las partes, y en donde el Ciudadano Juez ha constatado que EL RECLAMENTE ha actuado libre de constreñimiento alguno, y en su conjunto, la transacción se configura en las si¬guien¬tes CLÁUSULAS:
PRIMERA: EL RECLAMANTE, ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA, antes identificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistido por la Abogada Neiza Moya Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.423, a solicitar “el reenganche a su puesto de trabajo”, alegando que trabajaba para LA EMPRESA desde el 07 de julio de 2.004, en calidad de chofer, que devengaba un salario de un mil doscientos bolívares, que él no era el contratado por la empresa sino el vehículo ya que variaban de vehículo, pero, que la constante era que él era el chofer (sic) y que estando amparado por la inamovilidad decretada por el Ciudadano Presidente de la República según Decreto No. 7154 publicado en fecha 23 de diciembre de 2.009, fue despedido en fecha 09 de febrero de 2.010 por la ciudadana Luisa Sulbarán en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la empresa OTEPI GREY STAR (OGS) es decir, de LA EMPRESA . Admitida la solicitud y tramitada, fue decidida en fecha 29 de octubre de 2.010, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir. Por lo que reclama en este proceso “Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos” por un monto de Bs.68.900,00.
SEGUNDA: El RECLAMANTE, hoy reconoce y admite que prestaba servicios taxi independiente para algunos cambios de guardia de trabajadores que prestaban sus servicios para LA EMPRESA, en un vehículo propiedad de un tercero con quien mantenía una relación comercial por esa prestación de servicios. Pero, que por el servicio cobraba una tarifa a la empresa, que variaba de acuerdo al número de trabajadores que trasladara, dependiendo del día de la semana o la hora del viaje. Que esos pagos que recibía del dueño del vehículo eran sus salarios de parte de OGS, y que como cambiaba de acuerdo a la circunstancia de tiempo y modo, ese salario era variable.
TERCERA: Que esa prestación de servicios de taxi era para trasladar al Campo de PDVSA ubicado en San Diego de Cabrutica en el estado Anzoátegui.
CUARTA: Sin embargo, más allá de lo señalado anteriormente, dado que EL RECLAMANTE obtuvo una providencia favorable por parte de Inspectoría del Trabajo de los Municipio Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del estado Anzoátegui mediante Providencia Administrativa que decidió el expediente No. 024-2010-01-0004 de la nomenclatura interna de la Inspectoría de fecha 29 de Octubre de 2.010, mediante la cual se ordenó LA EMPRESA el reenganche y pago de salarios caídos a EL RECLAMANTE, en tal virtud, declara su voluntad de reclamar a LA EMPRESA, el reenganche, el pago de los salarios caídos, su liquidación, el pago de los daños morales y los daños por lucro cesante ocasionados por la negativa de LA EMPRESA de contratarlo y durante ese tiempo dejó de percibir el ingreso económico que le permite sustento de su familia. Por tanto, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA EMPRESA el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el periodo de tiempo transcurrido desde que terminó la relación hasta la presente fecha.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

QUINTA: LA EMPRESA, admite que al EL RECLAMANTE prestó eventualmente servicios de taxi y que pagaba una tarifa distinta o variable según el caso, para transportar a algunos trabajadores de la empresa al Campo de PDVSA ubicado en San Diego de Cabrutica en el estado Anzoátegui, sin embargo, RECHAZA categóricamente que el ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA (EL RECLAMANTE) haya trabajado para LA EMPRESA bajo relación de dependencia, ni de trabajo, ni tampoco que pagara ningún salario a este ciudadano.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

SEXTA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE de que haya existido relación de trabajo o de dependencia. La empresa Niega, rechaza y contradice que EL RECLAMANTE prestara algún tipo de servicio desde el 07 de julio de 2.004. Como es lógico, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que prestara servicios en calidad de chofer. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL RECLAMANTE supuestamente devengara un salario de un mil doscientos bolívares. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que EL RECLAMANTE no era el contratado por la empresa, ni, ningún vehículo en particular. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que EL RECLAMANTE fuera solicitado como chofer en particular. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, por absurdo, que EL RECLAMANTE estuviera amparado por la inamovilidad decretada por el Ciudadano Presidente de la República según Decreto No. 7154 publicado en fecha 23 de diciembre de 2.009. E igualmente, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, por absurdo, que EL RECLAMANTE fuere despedido en fecha 09 de febrero de 2.010 por la ciudadana Luisa Sulbarán en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la empresa OTEPI GREY STAR (OGS). LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Luisa Sulbarán tuviere el carácter de Jefa de Recursos Humanos de la empresa OTEPI GREY STAR (OGS) como lo afirma él, y mucho menos que tuviere potestad de botar a alguien que prestara servicios de esa naturaleza. En consecuencia, es ilógico -por absurdo- que él pretenda el reenganche, el pago de los salarios caídos, alguna liquidación, el pago de los daños morales y los daños por lucro cesante ocasionados por el supuesto despido de LA EMPRESA, también niega, rechaza y contradice que tuviere obligación de contratarlo como trabajador, ya que nunca, nunca, hubo relación laboral, y en tal virtud, niega que tuviere que pagarle durante ese tiempo que dice que dejó de percibir el ingreso económico que le permite el supuesto sustento de su familia. El fundamento de la referida negativa, se deriva en el hecho de que EL RECLAMANTE nunca fue trabajador de la empresa, también es falso que estuvo a disposición de LA EMPRESA y lógicamente, mucho menos se admiten, los supuestos daños alegados por EL RECLAMANTE, por ser absurda esa reclamación al estar sujeta la misma a un contrato de trabajo que nunca existió. Pues, si alguien debiera ser indemnizada, sin duda alguna, es LA EMPRESA; que sin haber tenido relación laboral con el demandante de autos, el mismo en un evidente abuso de derecho, ha utilizado los órganos de justicia como mecanismo de presión para mantener la empresa en zozobra. Pues, ha tenido que atender de manera directa y prolongada las diversas reclamaciones en todas las instancias y el proceso de demanda de nulidad, invirtiendo en pago de Honorarios profesionales de abogados, teniendo que acudir a las diferentes vías, es decir, administrativas y judiciales, para defender sus derechos y hacerle frente a semejantes pretensiones que atentan contra la estabilidad y subsistencia de LA EMPRESA. Por lo que LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice de manera inequívoca toda pretensión de EL RECLAMANTE.
CAPITULO IV
ARREGLO TRANSACCIONAL

SÉPTIMA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación de este proceso y sus derivados, o instauración de algún otro, o de un litigio o controversia eventual o futura, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo legal y judicialmente: a) El pretendido reenganche, pago de supuestos Salarios Caídos, si fueron causados o no a EL RECLAMANTE daños morales o lucro cesante y b) si hubo una relación de trabajo o no, o si hubo terminación anticipada de la supuesta relación de trabajo. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva todas las controversias que las rodean, pues, es la real intención de ambas partes, el finiquitar de manera total todo lo derivado de los señalados procesos, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que, esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de las personas, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
OCTAVA: Por tanto, con el fin de desprenderse de cualquier sanción de tipo administrativa, cualquier tipo de procedimiento actual o futuro, LA EMPRESA, sin que ello implique de ninguna manera, reconocimiento alguno de los derechos o pretensiones del EL RECLAMANTE y con el solo propósito expresado nítidamente en este documento, paga en este acto y EL RECLAMANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), cuya cifra no obedece a ninguna fórmula o discriminación de conceptos, ya que las partes están de acuerdo en que NO hubo relación laboral, y que dicha cantidad se paga a manera de BONO TRANSACCIONAL con la sola finalidad de la empresa evitar que eventualmente procedimientos administrativos derivados de una confusión de derechos y acciones, que a la postre la limiten en el libre ejercicio de su actividad económica como ente generador de empleo, monto ese que es cancelado mediante Cheque de Gerencia Nro. 07609285, emitido el día 01 de abril de 2013, por el Banco EXTERIOR que se acompaña a esta en original y copia fotostática, esta última se acompaña (ANEXO “B”) a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por cualquier tipo de indemnizaciones, derechos y beneficios que le pudieran corresponder a EL RECLAMANTE, atendiendo a los términos de esta transacción que ha dejado muy claro a qué obedece la misma. Cuyo cheque hemos acordado que sea entregado al beneficiario, una vez que sea homologada la presente Transacción por el Tribunal competente.
Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como respecto a los hechos expuesto por EL RECLAMANTE en el CAPITULO II cláusulas PRIMERA a la CUARTA del presente acuerdo. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: Pagos pendientes de tarifas de transporte de personal, de indemnización por despido injustificado; Liquidación, Prestaciones, daños o cualquier otra por la supuesta relación de trabajo y cualquier otro beneficio derivado de la supuesta relación señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO II cláusulas PRIMERA a la CUARTA de esta transacción.
NOVENA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones y demás conceptos especificados a lo largo de esta transacción o por el proceso que dio origen a este expediente, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la presente pretensión y renuncia expresamente a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, Mercantil o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la relación señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO II cláusulas PRIMERA a la CUARTA de esta transacción.
DÉCIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DÉCIMA PRIMERA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, del derecho mercantil y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió o que pudo existir entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Art.10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de los involucrados, sino que pone fin a varios procesos en aras del Principio de economía procesal y no vulnera normas de orden público.
DÉCIMA CUARTA: Se firman tres ejemplares de un mismo tenor. De los cuales ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el demandante CARLOS KRAUSE, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. 22.000,00, mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, y por cuanto la representación judicial de la empresa está suficientemente facultada para transigir, estando la presente causa en etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y una copia certificada del expediente a la representante judicial de la empresa por solicitud realizada ante este despacho. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Reclamante y la Procuradora de Trabajadores,
Por la Empresa,
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2012-000080