REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de abril de 2013
Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000273
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: ASFALTO SANTO CRISTO DE PARIAGUAN, C.A. (CRISPACA) y CORPOROBERTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES, LILIBETH CERMEÑO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VILLARROEL y EDGAR HERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 30 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.067.770, en contra de las sociedades mercantiles ASFALTO SANTO CRISTO DE PARIAGUAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 66, Tomo 26-ARM2DOETG, de fecha 7 de septiembre de 2009, y CORPOROBERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 80, Tomo 10-A de fecha 14 de julio de 2006, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio LISETH RINCONES y LILIBERTH CERMEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.991 y 85.203, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil ASFALTO SANTO CRISTO DE PARIAGUAN, C.A., compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.945, y en representación de la sociedad mercantil CORPOROBERTO, C.A., compareció el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.626, quienes se denominarán “LAS CODEMANDADAS”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LAS CODEMANDADAS”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LAS CODEMANDADAS” desde el 26 de junio de 2007, ocupando el cargo de OBRERO DE MAQUINA, devengando un último salario básico y normal de Bs. 100,00 y un salario integral de Bs. 107,54 diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 23 de julio de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 56.515,36, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LAS CODEMANDADAS” reconocen la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niegan, rechazan y contradicen que le adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs. 56.515,36, y que se haya despedido en forma injustificada al demandante. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LAS CODEMANDADAS” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrecen pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante cheque signado con el N ° 93030229, cuenta corriente 0175 0180 18 0070216812, girado por JUAN VILLARROEL, a la orden de JOSE RODRÍGUEZ, el cual recibe EL DEMANDANTE en este acto a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que pagan LAS CODEMANDADAS, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LAS CODEMANDADAS”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LAS CODEMANDADAS” cancelan, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LAS CODEMANDADAS”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LAS CODEMANDADAS”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ, se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, y que las codemandadas pagaron la cantidad de Bs. 35.000,00 mediante el cheque ya identificado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LAS CODEMANDADAS” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:35 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES,

POR LAS CODEMANDADAS,
LA SECRETARIA,

Abg. Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2012-000273