REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000100

PARTE ACTORA: ROBINSON ANTONIO PIAMO, C.I. N º 10.996.265.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Vargas, casa N ° 20, Sector 23 de enero Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Orinoco frente a Materiales “H”, Sector el Chaparral, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en representación del ciudadano ROBINSON ANTONIO PIAMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.996.265, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A.

El 12 de marzo de 2013, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de marzo de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de abril de 2013 según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante actuación de fecha 5 de abril de 2013 que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.




Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 22 de abril de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en representación del ciudadano ROBINSON ANTONIO PIAMO, y que la sociedad mercantil AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano ROBINSON ANTONIO PIAMO, comenzó a prestar servicios con el cargo de ALBAÑIL, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., y que devengaba un salario normal diario de Bs. F. 130,18, y un salario integral de Bs. F. 201,96 diarios.
- Que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por el tiempo de tres (3) meses y tres (3) días, hasta el 5 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) meses y tres (3) días, el demandante reclama los siguientes conceptos, invocando la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012:

Ingreso: 02/07//2012
Egreso: 05/10/2012
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días.
Salario diario: Bs. F. 130,18
Salario normal: Bs. 158,07
Salario integral: Bs. 201,96

 Antigüedad contractual, cláusula 46: 18 días x 201,96 = Bs. 3.635,58
 Vacaciones fraccionadas, cláusula 43: 19,98 días x 130,18 = Bs. 2.600,99
 Utilidades: 24,99 x 158,07 = Bs. 3.950,17
 Bono de Asistencia: 18 x 130,18 = Bs. 2.343,24
 Salario caídos (cláusula 47): 16.142,32
 Dotación de Botas y Bragas, cláusula 57: 1.000,00

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. 30.072,30

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario determinar si al demandante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 que invoca en su escrito libelar.





Al respecto, es preciso señalar que a pesar que el actor manifestó que se desempeñaba como ALBAÑIL, no es menos cierto que el ordinal d) de la cláusula 1 define al empleador como “….las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción……”, siendo que la demandada se denomina AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., y que el actor no señaló que ésta desarrollaba alguna obra de construcción, a juicio de quien decide, no se le puede aplicar la convención colectiva 2010-2012 al caso concreto planteado. Así se decide

Estando demostrada la prestación personal de un servicio por cuenta ajena, subordinado y a cambio de una remuneración, en virtud de la admisión de los hechos, se establece la existencia de una relación de trabajo que está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y con base a dicha normativa se procede a realizar los cálculos respectivos. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., le adeuda al demandante ROBINSON ANTONIO PIAMO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 02/07//2012
Egreso: 05/10/2012
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días.
Motivo: Despido injustificado
Salario normal diario: Bs. 130,18
Salario integral: Bs. 130,18 + (130,18 x 30/360) + (130,18 x 15/360) = 130,18 + 10,84 + 5,42 = 146,44

 Garantía mínima de Prestaciones Sociales, numeral a) artículo 142 LOTTT: 15 días x 146,44 = Bs. 2.196,60
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, articulo 92 LOTTT: Bs. 2.196,60
 Vacaciones Fraccionadas, artículo 190 LOTTT = 3,75 días x Bs. 130,18 = Bs. 488,17
 Bono Vacacional, artículo 192 LOTTT: 3,75 días x 130,18 = Bs. 488,17
 Bonificación de fin de año fraccionada, artículo 132 LOTTT: 7,5 días x 130,18 = Bs. 976,35

Total condenado…………………………………………………………………………Bs. 6.345,89


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROBINSON ANTONIO PIAMO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.345,89), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Graciela Vásquez
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000100