REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000016
HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por ante la URDD en fecha 22 de marzo de 2013, que corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, donde comparecieron por ante el tribunal, la ciudadana MEILAN LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, con cédula de identidad número E-84.409.907, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BISUTERIA M & j, C.A., asistida de la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 51.248, y la ciudadana MAYERLIN BREWSTER MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.817.253, asistida del abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.993, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, el tribunal para decidir observa:
Ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. 14.000,00, los cuales fueron pagados a la demandante mediante cheque signado con el N ° 21000205, cuenta corriente N ° 0122 19 1274004587, por la cantidad de Bs. 14.000,00, a favor de MAYERLIN BREWSTER MATA, la cual recibió a su entera satisfacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales. En razón de ello, la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, sin embargo, se observa que no está circunstanciada señala los conceptos que comprende, de manera que no versa sobre derechos litigiosos o discutidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, además que, no se evidencia en autos la facultad de la compareciente como representante de la demandada ni que ésta se encuentre suficientemente facultada para transigir, razón por la cual el tribunal resuelve negar la homologación de la transacción, al evidenciarse sólo un pago recibido por la demandante. Así se decide
No obstante del anterior pronunciamiento, se evidencia la voluntad inequívoca de las partes de no querer continuar con el presente procedimiento, desprendiéndose del escrito la voluntad de la demandante de desistir del reclamo formulado.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) Niega la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes; 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000016