REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000043

Vista la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.016.724, asistido de la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423; en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., el tribunal observa:

En fecha 28 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 31 de enero de 2013, por auto que corre al folio catorce (14) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2013, el actor confiere poder apud acta a los abogados ZAHORI MAGO y FELIX LARA CAÑA, y revoca poder a la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA; operando tácitamente la notificación del actor.

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 132.122, actuando con el carácter de autos, procede a reformar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la Ley Adjetiva Laboral; y con ello, subsana el libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado actor utiliza la figura de la Reforma como instrumento para subsanar la demanda, tal como lo refiere al folio dieciocho (18) del expediente. En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; manifestando hechos nuevos, conceptos y cantidades diferentes a lo señalado en el libelo inicial, limitando así la aplicación del despacho saneador para la nueva reforma, siendo además que no está prevista la reforma antes de ser admitida la demanda, lo que resultaría a todas luces extemporánea, cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado, y al no hacerlo, se debe aplicar la sanción prevista en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V-12.016.724, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 31 de enero de 2013.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2013-000043