REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de abril de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2013-000115

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.592.683, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, el tribunal observa:
En fecha 19 de marzo de 2013, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 22 de marzo de 2013, por auto que corre al folio doce (12) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente, escrito de fecha 2 de abril de 2013, donde la abogada en ejercicio NEIZA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.423, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la apoderada judicial del demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló con precisión cómo obtiene el concepto de diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 45.000,00, que impide tanto al demandado como al juzgador, ejercer una defensa y dictar una sentencia congruente.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 3 y 4 de abril de 2013, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.592.683, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 22 de marzo de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.


UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2013-000115