REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2011-000062
En el juicio que por Indemnización de Daño Moral por Enfermedad Ocupacional, intento el ciudadano ORLANDO ENRRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.732.383, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo en estado de ejecución.
Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar la Apelación de la parte demandante y demandada, Confirmando el fallo apelado.
Contra la sentencia del Tribunal Superior, no se ejerció Recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme la sentencia.
Recibido el expediente el 23 de enero de 2013 por este tribunal para la fase de ejecución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se designó experto para la experticia complementaria del fallo, a la Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO.
Corre de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual se hizo en fecha 5 de abril de 2013, arrojando un total a pagar a los demandantes de Bs. F. 23.786,86.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI, con el carácter en autos IMPUGNA la experticia presentada, por excesiva; de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil; con sujeción a los siguientes parámetros: no se ajusto a la doctrina ni jurisprudencia patria; específicamente a la “sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 11-0364, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Margarita Castillo contra British Airways, la cual establece: “ sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable”. De igual forma, señala que la experta no excluyo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Posteriormente en fecha 12 del presente mes y año el apoderado actor, abogado JESUS ALFREDO ROJAS, con el carácter en autos; realiza observaciones a la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada y solicita al tribunal que declare Sin Lugar la Impugnación propuesta.
El tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta consideró los parámetros establecidos y cantidades condenados en la sentencia del Tribunal a quo y confirmadas por el juzgado ad quem; de manera que, a juicio de quien decide, la experticia señalada cumple con los parámetros ordenados en la fase cognoscitiva. No obstante a ello, es necesario recalcar que la profesional de la contaduría, Lic. Cristina Bianculli Morabito, omite en excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, contenida en la sentencia de la Sala Social N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Siendo necesario, cumplir por los funcionarios y auxiliares de justicia; con la uniformidad de la jurisprudencia para garantizar que los usos procesales o judiciales que practican los tribunales sean la base de la seguridad jurídica, sentencia de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 25 de abril de 2012. Así se decide
Ante tales hechos, resulta necesario que la experta amplíe su experticia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; con estricta sujeción a los parámetros supra señalados; a los fines de que las partes al vencimiento del lapso legal de presentación del respectivo informe, procuren el reclamo respectivo, por cuanto a criterio de este juzgado. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 5 de abril de 2013; por lo que resulta necesario notificar a la experta, a los fines de que realice la misma con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la presente sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Todo ello, en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, para que las condiciones procesales sean las misma, sin que caprichosamente se estén modificando, tal como bien lo refiere reiteradamente la sala Constitucional, además de un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º y 154º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2011-000062
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