REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000394
En el juicio que por Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano DONNY RAFAEL LA ROSA TINEO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-19.315.389; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.., constituido en audiencia según documento Poder; la cual se encuentra inscrita, por los datos aportados en el poder; en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo A-55; y el ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.566.310. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de marzo de 2013; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio veintiseis (26) del presente asunto; el apoderado judicial de la demandada, abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407, se acredita representación sin poder a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, quien fuera demandado solidariamente a titulo personal en la presente causa.
Oída la acreditación del apoderado de la demandada; el tribunal insta, en dicha oportunidad; a la representación judicial de la demandada a titulo personal, a consignar a los autos poder que acredite su representación, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha; a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, a la consignación en autos de los recaudos requeridos.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada mediante escrito, de fecha 4 de abril de 2013, presenta sustitución de poder, en su carácter de representante de la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.. Visto lo presentado y vencido el lapso concedido a las partes, el tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, que lo hace en los siguientes términos:
No evidencia el tribunal, la consignación a los autos poder original que acredite la representación de la parte codemandada OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ; en el lapso indicado por el tribunal, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
La doctrina ha sido pacifica y reiterada en aducir en caso análogo de hecho, en sentencia de la Sala Civil, de fecha 01 de diciembre de 2003, caso WOLFRED MONTILLA contra RAMONA ROA, con ponencia del magistrado doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, que:
Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados en la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2.002) (Sic), el juzgador actuante incurrió en error al interpretar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observarlas (Sic) disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado y negritas propias)
Así, en el escrito de informes del recurso de apelación que presentó el Abogado (Sic) MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, coapoderado de la demandada de autos, expresó que por cuanto su patrocinada había tenido que ausentarse urgentemente de la ciudad en el tiempo de contestar la demanda, él se presentó para dar contestación y trabar la litis, en nombre de la demandada y que tal actuación la hizo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero que por error en la transcripción del escrito de contestación se colocó que tal Abogado (Sic) actuaba con el carácter que constaba en los autos, pero que no es formalidad esencial que en los casos del segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que el Abogado (Sic) actuante señale que actúa conforme a esa norma.
…omisis…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
…omisis,,,,
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Es necesario, de igual forma referir que el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, supra identificado, haciendo uso de lo previsto en el articulo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano; y por cuanto la persona natural que aduce su representación es representante estatuario de la codemandada OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ; de la cual es designado apoderado; procuró de igual forma defender los derechos de su defendido; con diligencia; con el propósito de sobre su representado no recayere las consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral, ante una inminente incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar. De igual forma, el artículo 4 de la Ley de Abogados, refiere la obligación de quien fuere demandado en juicio sin ser abogado, nombrará profesional para que lo represente o asista en todo el proceso; caso que hasta la fecha el abogado quien aduce la representación no ha acredita a los autos carácter alguno. Ante tales hechos, se debe precisar, que las consecuencia derivadas de la representación sin poder, al acto de instalación procura garantizar el derecho a la defensa del codemandado; en lo que respecta a garantizar su comparecencia, a fin de evitar la admisión relativa de los hechos sobre su aducida representada; omitiendo la presentación del escrito de pruebas y anexos. Tal carencia cercena el derecho a la defensa de su representado, lejos de garantizarle una sanción procesal por su incomparecencia. No obstante a ello, la omisión de no acreditar su representación violenta el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso; al limitar a su contraparte al hecho cierto o no de su representación; para ejercer el mecanismo de validez de la misma, mediante el otorgamiento que se esperaba. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la que el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, NO acredito la representación que alego en el acto de instalación de la audiencia preliminar a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ; por lo NO que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se declara la incomparecencia del codemandado solidario a titulo personal, OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, a la instalación de la audiencia preliminar, y se ratifica la prolongación de la misma, en lo que respecta al demandante y a la codemandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.; para la fecha fijada en acta de fecha 4 de abril de 2013; es decir, 10:35 a.m. del lunes 22 de abril de 2013.-
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 15 días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA A. TOMASSI VIELMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2012-000394
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