REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000099
PARTE ACTORA: ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.666.161.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.176.-
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A. SIN DATOS REGISTRALES EN AUTOS.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Primero de Mayo, Edificio Jesús Rojas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Orinoco, frente a Materiales “H”, Sector El Chaparral, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.666.161; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A.
El 12 de marzo de 2013, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 13 de marzo de 2013; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 4 de abril de 2013, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 5 de abril de 2013, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día 22 de abril de 2013; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente por la parte demandante ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.666.161; el abogado en ejercicio en JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176; y por la parte demandada AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A..;no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, supra identificado; fue contratado, para prestar servicio a favor de la empresa AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A..
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de Albañil, de manera ininterrumpida por tres (3) meses y tres (3) días.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida desde: 2-07-2012 al 5-10-12; fecha en que se produjo por despido injustificado; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la convención colectiva de la construcción.
.- Que el último salario básico diario era de Bs.F. 96,95; normal diario era de Bs.F. 117,73; e integral diario era de Bs. F. 150,42.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:
ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO
C.I.: V-16.666.161
Ingreso: 02/07/2012
Egreso: 05/10/2012
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días.
Salario diario: Bs. F. 96,95
Salario normal promedio: Bs.F. 117,73
Salario integral promedio: Bs.F. 150,42
.- Antigüedad Contractual, cláusula 46 CCC: 18 días x Bs.F. 150,42= 2.707,56
.- Vacaciones Fraccionadas, cláusula 43 CCC: 19,98 dias x Bs.F. 96,95= 1.937,06
.- Utilidades: 24,99 días x Bs.F. 117,73= 2.942,07
.- Bono de Asistencia: 18 x 96,95= 1.745,10
.- Salarios Caídos, cláusula 47 CCC: 124 x 96,95= 12.021,80
.- Dotaciones, cláusula 57 CCC= 1.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 22.353,59
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Plantean el demandantes que se desempeñó como ALBAÑIL, para la empresa AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., indicando un salario que no se corresponde con el tabulador que a tal efecto señala la convención colectiva de la construcción; pero no obstante a ello, este tribunal admite como cierto el cargo y los salarios aducidos por el actor. Así se decide
A tal efecto, a juicio de quien decide que, al caso de autos se debe aplicar la convención colectiva de la construcción, al no estar controvertido el régimen aplicable, y al no quedar desvirtuada por la admisión de los hechos, y el cargo desempeñado por el actor se encuentra en el tabulador, por lo tanto, prosperan en derecho los conceptos reclamados con base a la referida convención, tales Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Dotación de Botas y Trajes de Trabajo. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia contenida en la Cláusula 37 de la referida, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente; sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide
Ahora bien, una vez revisado el libelo de demanda así como los dichos del actor, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo señala que laboró hasta el 5 de octubre de 2012, y reclama en el escrito libelar la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la cláusula 41 de la referida convención, ya que se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago. Por lo tanto, al concatenar dicha cláusula con la cláusula 47 de la misma Convención, permite concluir a esta sentenciadora, que la cláusula 41 rige para los trabajadores activos, no aplicándose al presente caso, toda vez que se evidencia que el motivo del reclamo es por prestaciones sociales derivado del despido injustificado, y en consecuencia, la cláusula 47, definida como “ oportunidad para el pago de las prestaciones”, es la que procede al termino de la relación laboral, siendo por tanto, ambas excluyentes. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable; que la empresa AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A., le adeuda al demandante ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO
C.I.: V-16.666.161
Ingreso: 02/07/2012
Egreso: 05/10/2012
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días.
Salario diario: Bs. F. 96,95
Salario normal promedio: Bs.F. 117,73
Salario integral promedio: Bs.F. 150,42
.- Antigüedad Contractual, cláusula 46 CCC: 18 días x Bs.F. 150,42= 2.707,56
.- Vacaciones Fraccionadas, cláusula 43 CCC: 19,98 días x Bs.F. 96,95= 1.937,06
.- Utilidades: 24,99 días x Bs.F. 117,73= 2.942,07
.- Dotaciones, cláusula 57 CCC= 1.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 8.586,69
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A.., al pago de los siguientes conceptos:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ AREVALO, supra identificado; en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ERICK & LIU, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.586,69); adicionando a dicho monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 30 días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000099
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