REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de abril de dos mil trece
202º y 154º
Visto el escrito de transacción presentado por ambas partes, en fecha 4 de abril del presente mes y año, en un folio y tres anexos; efectuado por el ciudadano DANIEL LEONARDO APOLO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-18.125.334, asistido de abogado en ejercicio OSCAR ORLANDO AGUILERA ALCANTARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.998, y el abogado VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monaga, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 3 de marzo del año 2004, el tribunal observa:
Plantea las partes ial del demandante, que “…Así lo decidimos y aceptamos en la presente transacción, por lo que pedimos del ciudadano Juez le imparta la homologación…”
Ante lo señalado por las partes, el tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de SUSTANCIACION, pues en fecha 4 del presente mes y año, este Tribunal reanudo la causa al estado de fijar la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones o convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido, considera quien decide que, en el caso de autos, habiendo reanudado la causa y vista el escrito de transacción presentado por las partes, se desprende que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción ni del derecho comprendido en ella, no se establecen cuáles conceptos paga la empresa y están contenidos en la transacción, no se establece el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, ni siquiera se hace mención que la cantidad pagada se refiera a los conceptos demandados en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, no cumple con los requisitos de una transacción, previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva Laboral Vigente y 10 del Reglamento, por lo que, el tribunal se abstiene de homologarla. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción formulada por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se insta a las mismas a que consignen una transacción que cumpla con los requisitos legales señalados o la constancia de pago según lo condenado por el tribunal a satisfacción del laborante. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA A. TOMASSI VIELMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2011-000103
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