N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000412
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZULEIMA GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOURDES REYES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 5 de abril de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.173.305, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA). Se deja constancia que por la parte demandante ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.173.305; compareció la abogada en ejercicio en ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.299; por la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), comparece la abogada LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.037. Se subsume el presente asunto a demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.173.305, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), comparecieron por ante este despacho, por el demandante ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.173.305; asiste su abogado en ejercicio coapoderado JESUS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, denominado “EL TRABAJADOR”; por la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.981, bajo el n° 45, Tomo A; representada por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.037; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
CAPITULO I
DECLARACION DE EL DEMANDANTE
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de índole laboral, para LA EMPRESA desde el día 27 de mayo de 2010, hasta la fecha 15 de abril de 2012; motivado a despido injustificado, al cargo de Chofer y Operador de Brazo Hidráulico.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE aduce que devengaba una remuneración básica diaria de Bs.F. 79,25; Salario Normal: Bs.F. 190,86 y salario integral de Bs.F. 234,85
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “de Chofer y Operador de Brazo Hidraulico”.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
QUINTA: EL DEMANDANTE indica que la discriminación del concepto demandado y adeudado por LA EMPRESA son los siguientes: Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas vencidas y fraccionadas, impacto de las Utilidades en la Antigüedad, Tarjeta Electronica de Alimentación, Retroactivopor firma de Convención 2011-2013, Bono Vacacional en la Antigüedad y examén médico; totalizando la cantidad de Bs.F. 144.380,58.
SEXTA: EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula quinta del presente escrito, el mismo suma un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.380,58); y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO II
SECCION I
DECLARACION DE LA EMPRESA
SEPTIMA: LA EMPRESA acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el día 27 de mayo de 2010, hasta la fecha 15 de abril de 2012; motivado a despido injustificado, al cargo de Chofer y Operador de Brazo Hidráulico.
OCTAVA: LA EMPRESA, acepta ni conviene que su salario diario e integral se corresponde al monto señalado por el actor en la cláusula segunda, y las utilidades fraccionadas. Pero no acepta el reclamo de las Utilidades vencidas. Por última adiciona al presente reclamo, lo correspondiente a Retroactivo de Salario de conformidad con lo dispuesto en la Convención colectiva Petrolera 2011-2013, que la empresa adeuda al trabajador.
NOVENA: LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N° BP12-L 2012-000412, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DECIMA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por el demandante mediante el cual señala que es acreedor de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.380,58); por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan los conceptos descritos supra de la presente transacción por cuanto la misma niega, rechaza y contradice que se haya producido derechos laborales de ningún tipo con relación a EL DEMANDANTE que pudiera dar origen a las mencionadas de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta y por lo tanto también es improcedente el monto y concepto reclamado en los términos que han sido efectuados por EL DEMANDANTE, ni tampoco esta obligada al pago de indemnizaciones adicionales por daños materiales y/o morales, lucro cesante, que dicho de pado no se reclaman en la presente demanda; ni los conceptos, derechos y demás beneficios previstos en la legislación laboral venezolana, según la LOT, el CCP, la LOPCYMAT y/o cualquier otra fuente de derechos laborales.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
DECIMA TERCERA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de continuar el presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la supuesta prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DECIMA CUARTA: Por tanto LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la siguiente cantidad total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.546,94); por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; discriminados de la siguiente manera: a) Por Concepto de Reclamación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 17.170,35; mediante cheque N° 00-80529307 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332. b) Por Concepto de Diferencias Salariales, la cantidad de Bs.F. 7.239,85; mediante cheque N° 70-79710311 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332; ambos a nombre de ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS. c) Por Concepto de Honorarios Profesionales de la Apoderada del actor ZULEIMA GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 8.136,74; mediante cheque N° 70-79710311 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto daño moral. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos derivados de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discapacidad parcial y permanente; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, o en el Contrato Colectivo Petrolero, daños y perjuicios, lucro cesante; daños morales; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, terapias o tratamientos, daños materiales.
DECIMA QUINTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DECIMA SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA SEPTIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, con ocasión a la indemnización por discapacidad parcial y permanente; ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DECIMA OCTAVA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores; artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante los tres (3) cheques supra identificados. a) Por Concepto de Reclamación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 17.170,35; mediante cheque N° 00-80529307 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332. b) Por Concepto de Diferencias Salariales, la cantidad de Bs.F. 7.239,85; mediante cheque N° 70-79710311 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332; ambos a nombre de ARGENIS JOSE ROJAS ROJAS. c) Por Concepto de Honorarios Profesionales de la Apoderada del actor ZULEIMA GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 8.136,74; mediante cheque N° 70-79710311 del Banco Exterior, de la cuenta corriente N° 0115 0073 11 0730016332.; cheque este que recibe el apoderado actor; y este tribunal evidencia que la apoderada actor ZULEIMA GONZALEZ, tiene facultades para recibir cantidades de dinero, tal como corre al folio 5 del asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de BS.F. 32.546,9, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadoras y trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:56 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA APODERADA DEL ACTOR,

POR LA EMPRESA,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2012-000412