REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000017
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.068.128 y V-8.530.562, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.446.-
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A. SIN DATOS REGISTRALES EN AUTOS.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso I, Ofc. 110, El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Al lado de PDVSA INDUSTRIAL, entrando por la Calle de la Unefa, San Tomé, s/n, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-10.068.128 y V-8.530.562, respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.446; e intentan formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A.
El 17 de enero de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 22 de enero de 2013; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 5 de marzo de 2013, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 11 de marzo de 2013, según actuación que corre al folio quince (15) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 2 de abril de 2013; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; previo diferimiento, por cuanto coincide con instalación de otra audiencia preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la coapoderada actora JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-19.141.576, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 179.968; y en relación a la empresa OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, supra identificados; fueron contratados, para prestar servicio a favor de la empresa OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A..
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de Cabillero de Primera, de manera ininterrumpida y en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 pm., y Sábados y Domingos de 7:00 a.m. a 2:00 pm; y una última jornada de nueve meses de 5:00 p.m. a 10:00 p.m.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida desde: 17-01-2011 y 25-01-12, en su orden; hasta el día, para todos 14-12-2012, en su orden; fecha en que se produjo por despido injustificado; que le fue cancelado sus prestaciones sociales y, consideran que el pago realizado no se ajusta a lo dispuesto en la convención colectiva de la construcción, y se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.
.- Que el último salario normal promedio era de Bs.F. 220,29 y Bs. F. 212,18.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:
1.- JOSE A. GUZMAN
C.I.: V-10.068.128
Ingreso: 17/11/2011
Egreso: 14/12/2012
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Un (1) Año y Veintiocho (28) días.
Salario Mensual: Bs.F. 3.905,40
Salario diario: Bs. F. 130,18
Salario normal promedio: Bs.F. 220,29
Salario integral promedio: Bs.F. 304,26
.- Diferencia de Utilidades:
23.864,02 – 17.817,04= 6.083,25
.- Diferencia en las Prestaciones Sociales
23.732,28 – 22.264,01= 1.468,27
.- Indemnización del 92 LOTTT: 78 x 304,26= 23.732,28
Total de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales: Bs.F. 31.247,53
2.- SERVANDO RAFAEL ORTIZ
C.I.: V-8.530.562
Ingreso: 25/01/2012
Egreso: 14/12/2012
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Diez (10) meses y Diecinueve (19) días.
Salario Mensual: Bs.F. 3.905,40
Salario diario: Bs. F. 130,18
Salario normal promedio: Bs.F. 212,18
Salario integral promedio: Bs.F. 293,90
.- Diferencia de Utilidades:
19.442,05 – 15.549,48= 3.892,57
.- Diferencia en las Prestaciones Sociales
19.397,40 – 17.983,21= 1.414,19
.- Indemnización del 92 LOTTT: 66 x 293,90= 19.397,40
Total de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales: Bs.F. 24.704,16
Monto total de la pretensión= Bs.F. 55.951,69
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Plantean los demandantes que se desempeñaron como CABILLERO DE PRIMERA, para la empresa OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A..
A tal efecto, a juicio de quien decide que, al caso de autos se debe aplicar la convención colectiva de la construcción, al no estar controvertido el régimen aplicable, siendo que la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A., como es la construcción de viviendas y complejo industrial, no quedó desvirtuada por la admisión de los hechos, y el cargo desempeñado por el actor se encuentra en el tabulador, por lo tanto, prosperan en derecho los conceptos reclamados con base a la referida convención, tales como diferencia de Antigüedad y Utilidades e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A., le adeuda a los demandantes JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
1.- JOSE A. GUZMAN
C.I.: V-10.068.128
Ingreso: 17/11/2011
Egreso: 14/12/2012
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Un (1) Año y Veintiocho (28) días.
Salario Mensual: Bs.F. 3.905,40
Salario diario: Bs. F. 130,18
Salario normal promedio: Bs.F. 220,29
Salario integral promedio: Bs.F. 304,26
.- Diferencia de Utilidades:
23.864,02 – 17.817,04= 6.083,25
.- Diferencia en las Prestaciones Sociales
23.732,28 – 22.264,01= 1.468,27
.- Indemnización del 92 LOTTT: 78 x 304,26= 23.732,28
Total de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales: Bs.F. 31.247,53
2.- SERVANDO RAFAEL ORTIZ
C.I.: V-8.530.562
Ingreso: 25/01/2012
Egreso: 14/12/2012
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Tiempo de servicio: Diez (10) meses y Diecinueve (19) días.
Salario Mensual: Bs.F. 3.905,40
Salario diario: Bs. F. 130,18
Salario normal promedio: Bs.F. 212,18
Salario integral promedio: Bs.F. 293,90
.- Diferencia de Utilidades:
19.442,05 – 15.549,48= 3.892,57
.- Diferencia en las Prestaciones Sociales
19.397,40 – 17.983,21= 1.414,19
.- Indemnización del 92 LOTTT: 66 x 293,90= 19.397,40
Total de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales: Bs.F. 24.704,16
Monto total de la pretensión= Bs.F. 55.951,69
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, supra identificados; en contra de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (55.951,69); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 8 días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000017
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