REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000376
ASUNTO: BP12-L-2010-000376

PARTE ACTORA : RAMON ISIDRO SOTILLO , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.881.207 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO, ALBERTO JOSE OJEDA PINO, HERMES CUICA HERNANDEZ y JULIO CESAR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.555, 111.715, 38.230 y 55.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : ALINDA HERNANDEZ y ROBERTO WILLIANSOM HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.052 y 100.162 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano RAMON ISIDRO SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.881.207 y de este domicilio, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A. Pretende el pago de la cantidad de Bs. 60.943,92; correspondiente a los conceptos demandados por el actor.
Por su parte la demandada, acudió a la fase preliminar del proceso, promovió pruebas en tiempo útil y dio contestación a la demanda, rechazando la procedencia de los conceptos y montos reclamados, argumentando que pagó a los actores todos y cada uno de los conceptos laborales por lo que ratifica la defensa de pago liberatorio de la obligación demandada y así mismos señala que no aplica para el actor el amparo del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La forma como fue contestada la demanda permite a este juzgador establecer que la parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, sin embargo ha señalado que la misma fue de manera eventual y que por tanto no le ampara la norma prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ratione temporis, y persiste en oponer como defensa principal y de fondo el pago liberatorio de la obligación. De tal forma, que corresponde en a la parte demandada la demostración del carácter eventual de la relación de trabajo, en virtud de que ese ha sido el hecho nuevo alegado para contradecir los alegatos del actor y así mismo le corresponde la demostración del pago que la liberaría de las obligaciones reclamadas, conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el término legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 28 al 67 del expediente, relacionados con recibos de pago producidos como emanados de la demandada; la parte demandada reconoce solo los instrumentos insertos a los folios 28 al 48. Desconociendo e impugnando (sic), los instrumentos insertos desde el folio 49 al 67. Tales instrumentos no constan en original en autos ni fue promovida la exhibición de los mismos por lo que debe declararse procedente la impugnación opuesta y en consecuencia se desechan tales instrumentos objetos de la impugnación, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “A”, cursantes a los folios 71 al 112 del expediente, relacionado con Recibos de pago acompañados y comprobantes de pagos, emanados de la demandada a favor del actor. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
1.- PDVSA GAS ANACO. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 147 del expediente. El contenido de tales informes guardan relación con los hechos controvertidos y al no ser desvirtuados tales hechos este tribunal le otorga valor probatorio a las resultas bajo análisis y así se deja establecido.

2.- PDVSA PETROLEO SAN TOMÉ, S.A., Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 162 del expediente. Los hechos contenidos en tales resultan pertinentes con los hechos controvertidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
El presente asunto esta referido al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada de autos; tal y como ha sido establecido en esta sentencia, la demandada ha admitido haber sostenido relación de trabajo con los actores pero de manera eventual y que derivado de ella pagó a cada uno de ellos los conceptos e indemnizaciones derivadas de tales prestaciones de servicios configurando con ello la oposición de la defensa de fondo de pago liberatorio de la obligación.
La carga de la prueba en el presente asunto fue distribuida en cabeza de la demandada a quien le corresponde como se dijo, el deber de demostrar en primer termino el carácter eventual de las relaciones de trabajo que sostuvo con los actores y en segundo lugar demostrar que pagó a cada uno de ellos los conceptos e indemnizaciones derivadas de tales relaciones de trabajo que se tienen por establecidas.
En el primero de los aspectos a verificar, es decir el carácter eventual de la relación de trabajo sostenida por los actores con la demandada de autos, la prueba instrumental aportada por ambas partes ha sido determinante, los recibos de pago que incluso fueron aportados por el propio actor, en su contenido de manera clara e inequívoca demuestran que efectivamente se trata de trabajadores eventuales, quienes sostuvieron una relación de trabajo con la demandada durante un periodo de tiempo dentro de cual laboraban semanalmente jornadas de uno y siete días. Los recibos de pago aportados por el actor fueron reconocidos expresamente por la demandada y solo el grupo contenido en los folios 28 al 49 del expediente fueron impugnados y desechados conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se aprecia en la valoración de las pruebas hecha en esta sentencia.
Por su parte, el actor reconoció de manera tacita los recibos de pago y comprobantes de pago que demuestran el efectivo pago del salario y otras remuneraciones aportados por la demandada. Con vista de lo anterior, los recibos de pago apreciados en su integridad por este tribunal, son prueba fehaciente de que efectivamente los actores prestaron servicios para la demandada de manera eventual, y que de ellos consta la forma irregular como laboraban durante semanas continuas pero en jornadas de un, dos, tres, cuatro, cinco seis o siete días; por lo que deben aplicarse en el presente asunto el criterio de la compactación de la jornada de trabajo, prevista en sentencia emanada de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de noviembre de 2011, caso hermanos papagayo; para establecer los días efectivamente laborados por cada uno de los actores y de esta forma establecer la duración exacta de la jornada de trabajo y con ello poder calcular los beneficios laborales derivados de la terminación de cada una de las relaciones laborales habidas con los actores y así se deja establecido.
En cuanto al segundo de los hechos que resultaron controvertidos, relacionado con el pago liberatorio de las obligaciones pretendidas; carga demostrativa que se le impuso a la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el material probatorio evacuado y apreciado por este tribunal ha permitido apreciar que al actor en las mismas oportunidades en las cuales se le remuneraba el salario mensual, se la pagaban conceptos que solo se hacen exigibles al termino de la relación de trabajo como es el caso de la antigüedad o también llamadas prestaciones sociales; así también consta que conceptos como las utilidades cuya exigibilidad y demás efectos jurídicos se causan a partir del termino del ejercicio económico anual de la empresa. Este tribunal en anteriores sentencias ha establecido su inconformidad con la modalidad de pago mediante los llamados paquetes salariales, pues en sintonía con los criterios expresados por nuestra Sala de casación Social, ello solo es posible cuando tal condición se pacta al initio de la relación de las partes, en respeto del principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; no hay evidencia alguna del material probatorio evacuado y apreciado, respecto de que el actor haya pactado esta forma de trabajo al momento de iniciar su relación de trabajo con el actor.
La parte demandada rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable, sin embargo la prueba de informes que la propia parte demandada promoviera emanada de la empresa PDVSA GAS, ha sido determinante cuando en el folio 146 del expediente certifica que el actor efectivamente aparece registrado en su sistema contratado por la demandada y que al mismo le aplican los beneficios de la convención colectiva petrolera; por lo que para quien decide ello es suficiente para desvirtuar la negativa de la demandada y declarar que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto sea la convención colectiva petrolera y así se decide.
Con vista de las circunstancias establecidas de manera precedente, este tribunal debe proceder a calcular las indemnizaciones que le corresponden al actor derivadas de la finalización de la relación de trabajo con la demandada, para lo cual tal y como se ha ordenado debe hacerse la compactación de la jornada de trabajo efectivamente prestada, tal y como ha sido establecido en sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2194, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, caso HERMANOS PAPAGAYO, S.A.; lo cual se hace en los siguientes términos:
Inicio Relación laboral: 26 de enero de 2009
Terminación relación laboral: 14 de marzo de 2010
Tiempo de servicio alegado: 1 año, 1 mes y 17 días
Tiempo efectivamente laborado (compactación):
60 días conforme recibos de pago apreciados y aportados por las partes.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico: Bs. 44,22
Salario Normal: Bs. 54,46
Salario Integral: Bs. 85,48 (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidad)
Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva petrolera.
Luego de la compactación hecha de acuerdo a los días efectivamente laborados por el actor, debe aplicarse el contenido de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, como es la 2009-2011, cual establece que en los casos en los cuales el trabajador despedido no alcanzare una antigüedad superior a un (1) año, debe hacerse un ejercicio comparativo entre la liquidación legal y la contractual siendo aplicable la mas favorable y en todo caso tal liquidación nunca podrá ser inferior al equivalente a 10 días de salario básico como garantía mínima. Con vista de ello considera quien decide que resulta más beneficiosa para el actor la aplicación de la liquidación conforme a las reglas de la Ley orgánica del trabajo y por tanto sus indemnizaciones serán calculadas con base a tal régimen sin perjuicio de los demás beneficios que la convención colectiva les establezca y resulten procedentes.
Establecidas las condiciones laborales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.
PREAVISO: art. 104 LOT 1997.(ratione temporis)
7 días x salario normal=
7 x 54,46 = Bs. 381,22
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT 1997 + garantía cláusula 9 c.c.p.)
10 días x salario integral=
10 x 85,48 = Bs. 854,80
15 días de salario normal =
15 x 54,46 = Bs. 816,90
VACACIONES FRACCIONADAS (2,83 DIAS X MES COMPLETO)
2,83 X 5 MESES = 14,15 días a bonificar
14,15 X SALARIO NORMAL =
14,15 x 135,71 = Bs. 1.920,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)
2,83 X 2 MESES = 5,56 días a bonificar
5,56 X SALARIO NORMAL =
5,56 x 54,461 = Bs. 302,79
UTILIDADES:
54,46 x 28 = Bs. 1.524,88 (salario mensual)
1524,88 x 2 meses de servicio = Bs. 3.049,76 + 302,79 + 1.920,30 (vacaciones y bono vacacional) = 5.272,85 x 33,33% = Bs. 1.757,44
MORA CONTRACTUAL:
En relación con la mora contractual, para quien decide tal beneficio no aplica en el presente asunto, pues hay evidencia de que efectivamente la demandada pagó prestaciones sociales y utilidades de manera prorreatada, ello a pesar de que tal forma de pago no fuera aceptable mientras estuviere vigente la relación de trabajo y antes del cierre del ejercicio económico de la demandada, con vista de ello no puede este tribunal crear una situación mas gravosa de la que ya significa la obligación de pagar nuevamente tales conceptos en cumplimiento del equilibrio que propugna nuestra carta magna; por tanto para quien decide la aplicación del régimen sustitutivo de mora contractual no aplica en el presente asunto, sin perjuicio de que sea aplicado le régimen de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación aplicables por este tribunal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. ; y que será realizado mediante experticia complementaria del fallo que se acordara en esta mis a sentencia, así se decide.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN:
2 x 1.100,00 = Bs. 2.200,00
La procedencia de este beneficio se hace con base a los 60 días de jornada efectivamente laborada al precio tabulado por la parte actora en su demanda y con vista de que el pago de comida a pesar de que aparece reflejado en los recibos de pago finalmente se les deduce en los mismo al actor por lo que se considera que debe declarase procedente y así se decide.
Se declara improcedente la pretensión de retroactivo de aumento de sueldo, por cuanto de los
Total condenado OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.233,45), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (14 DE MARZO DE 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(14 DE MARZO DE 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(14 DE MARZO DE 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997 RATIONE TEMPORIS)
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (28 de julio de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas derivo al carácter parcial del fallo.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAMON ISIDRO SOTILLO , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.881.207 y de este domicilio, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 26 días del mes de abril de 2013
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS