REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02 -R-2013-000070
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAFAEL NORIEGA AREINAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.261.468.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUDITH RIVERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OVERHAUL CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-12-2004, bajo el numero 05, tomo A-84.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS LEON GERARDINO, LUIS ADOLFO LEON SALAZAR y NELSON GUEVARA GUTIERREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.164, 103.868 y 35.359, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 28 de enero de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de marzo de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-recurrente, así como la representación judicial de la parte actora; concluidas las exposiciones y observaciones, este Tribunal Superior se reservó el lapso de cinco (5) días que otorga el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de proferir el fallo, el cual fue dictado en fecha 19 de marzo del presente año.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la sociedad recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge de la referida decisión, proferida en primera instancia al considerar que el Tribunal a quo desestima de manera equivocada su petición respecto a la procedencia de la declaratoria de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la parte actora incompareciera a la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de enero del año en curso, oportunidad donde se controlaría la prueba de cotejo solicitada por el exponente, cuyo informe pericial ya reposaba en autos, respecto a unas documentales promovidas en el lapso legal correspondiente.
Así, hace referencia a la decisión N° 1184, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, en donde se deja sentado que las partes deben comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio, lo que en su juicio resulta claramente necesario, en consecuencia denuncia que el Tribunal a quo violenta lo explícitamente expresado en la norma procesal, así como la jurisprudencia nacional.
Finalmente, disiente de la valoración aportada por el Tribunal recurrido respecto a la única testimonial valorada por el mismo, rendida por el ciudadano Alexander Perfecto, por considerar que es un testigo referencial e inhábil y que, de sus declaraciones se desprende que son aportadas de acuerdo a información suministrada vía telefónica por el actor de autos, por lo que -en su decir- debió de desestimarse sus dichos, debido al evidente interés en la presente causa, adicional a ello aduce que, para la fecha en que culminó la relación laboral, aspecto discutido durante el proceso, ya dicho testigo no prestaba servicios en la demandada de autos, más sin embargo, el Juzgado de la causa valora sus dichos, por lo que solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación en los términos antes detallados.
Por su parte, la representación de la parte actora formula sus observaciones respecto a las delaciones expuestas ante esta Alzada, respecto a la consecuencia jurídica que pretende el apelante sea aplicada, luego de su incomparecencia al acto de fecha 10 de enero del año en curso, en donde se discutiría el resultado del informe pericial antes aludido, alegando que en el debate judicial ya se habían evacuado la totalidad de las pruebas oportunamente promovidas.
Señala igualmente que tal acto no se configuraba como una prolongación de audiencia de juicio, sino que se corresponde con un acto sobrevenido respecto a una incidencia planteada en juicio.
En lo atinente a testigo aludido por la parte recurrente, señala que el mismo es conteste en sus dichos, es hábil para declarar en juicio, y en tal sentido considera que es absolutamente falsa la denuncia expuesta ante esta instancia, por lo que solicita sean desestimadas y por ende se declare sin lugar el recurso de apelación planteado.
Definidos los planteamientos de apelación esbozados ante esta instancia, así como las respectivas observaciones, en el caso bajo análisis resulta necesario analizar la decisión recurrida, respecto al primero de los puntos en que fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil demandada su recurso de apelación, así:
“…Con ocasión al cotejo promovida ante el desconocimiento de las instrumentales fue designada la experto Kathy Valverde, una vez consignado el informe respectivo se efectuó la prolongación de la audiencia en fecha 10 de enero de 2013, acto al cual incompareció la parte actora, sin embargo, no se declaró el desistimiento de la acción como solicitara el mandatario de la accionada, por cuanto para esta prolongación ya se había verificado el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes a ambas partes, faltando solo por debatirse acerca de las resultas derivadas de esta incidencia de cotejo…”. (Sic.).
De la transcripción parcial de la decisión de instancia recurrida, se desprende que efectivamente la parte actora no comparece al acto referido a la incidencia planteada en juicio, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la hoy recurrente.
En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 91 establece lo siguiente:
“El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que, una vez agregados a los autos el informe pericial, mediante auto separado de fecha 10 de diciembre de 2.012, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“…Vista la consignación del Informe Pericial, realizado por el Experto que a tal fin designó este Juzgado y siendo que se ordenó fijar por auto separado la prolongación de la Audiencia de Juicio, con el objeto de evacuar la Experticia Grafotécnica, es por lo que este Tribunal Cuarto de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fija a las diez y media de la mañana (10:00 a.m), del sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa...” (Sic.).
Así este Juzgado puede observar que, quien hoy recurre de manera errónea interpreta que, en dicho acto celebrado en fecha 10 de enero de 2013 se continuaría la audiencia de oral y pública de juicio, ello conforme al auto parcialmente transcrito anteriormente, más sin embargo, no resulta acertada tal deliberación, puesto los intervinientes en el presente juicio, se encontraban en presencia de una incidencia procedimental, por lo que mal puede inferirse que el acto destinado a evacuar y controlar el informe pericial contentivo de experticia grafotécnica que devino del cotejo promovido por el representante judicial de la demandada recurrente, se correspondía con la prolongación propiamente dicha de la audiencia oral y pública de juicio y que, la incomparecencia de la parte actora a dicho acto equivaldría la declaratoria de la consecuencia jurídica que al efecto establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que en tal sentido el legislador procesal laboral prevé el procedimiento en caso de la promoción de cotejo, lo cual a todas luces resulta ser una incidencia, como así lo define el artículo 91 de la norma procesal in commento, por lo que debe ser considerado como tal y, no como pretende el recurrente, como la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en mérito de ello, forzosamente debe este Tribunal Superior desestimar la denuncia bajo estudio y así se establece.
De la misma manera se precisa que, la valoración de la prueba de testigo es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de la declaración rendida por el ciudadano Alexander Perfecto, consideró que la misma resultaba conducente respecto de los hechos controvertidos, en razón de ello, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de la declaración testimonial anteriormente señalada, fue realizada en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente el alegato interpuesto por la representación de la sociedad recurrente y así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Cúmplase.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
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