REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000113
PARTE RECURRENTE: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FULL CLEAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1.994, bajo el Nº10, Tomo A-50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: PABLO ALMEIDA, y NURY GUZMAN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.900, y 132.573 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.900, actuando como representante judicial de la sociedad MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FULL CLEAN C.A, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelonaa, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00088-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Albero Lovera “del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ROJAS.
En fecha 12 de marzo de 2013 se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento sería proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 20013, la representación de la recurrente presentó escrito de formalización.
Efectuado el estudio individual del expediente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, encontrándose en la oportunidad acordada, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada en la fecha ya indicada .
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en el caso de autos el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:
“…Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el PABLO ALMEIDA CORRAL, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FULL CLEAN C.A., en contra de la providencia administrativa numero 00088-2012, de fecha 31-01-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoare la ciudadana ZORAIDA ROJAS…”.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de febrero del año en curso, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial recurrente indicó en primer lugar que, el dictamen proferido por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, incurre en error de juzgamiento,” vicio de irretroactividad” y violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento administrativo en el cual se fundamenta el recurso de nulidad interpuesto, se ventiló conforme a la disposición del artículo 453 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es netamente sustantiva, y en modo alguno establece prohibición alguna de admisión de recursos contenciosos de nulidad, por no cumplirse con el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En abono de lo anterior, la parte recurrente aduce que el Tribunal de la causa pretende dar aplicación a una norma que no estaba vigente (numeral 9, artículo 425 de LOTT) para un procedimiento que se tramitó y decidió bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cual no prevé prohibición expresa para la admisión de un recurso de nulidad, incurriéndose por consiguiente en franca vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Finalmente, la representación judicial recurrente argumenta que el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, no dio cumplimiento a lo dictaminado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual se estimó la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente en nulidad, contra la decisión del mismo tribunal a quo, que declaró al caducidad de la acción deducida, reponiéndose la causa al estado de que se declarara la admisibilidad del recurso propuesto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta por el señalado profesional del derecho, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona.
De los argumentos explanados, se desprende que la primera denuncia formulada por la representación de la recurrente, está dirigida a que el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, debe ser admitido, toda vez que el procedimiento administrativo en el cual se fundamenta el recurso de nulidad propuesto, se ventiló conforme a la disposición del artículo 453 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es netamente sustantiva, y en modo alguno establece prohibición alguna de admisión de un recurso contencioso de nulidad, por no cumplirse con el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, resultando por ende el dictamen del a quo incurso en error de juzgamiento,” vicio de irretroactividad” y violación del debido proceso y derecho a la defensa, pues ordena dar aplicación a una norma que no estaba vigente (numeral 9, artículo 425 de LOTT), incurriéndose en franca vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada observa que, a partir del 07 de mayo de 2.012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en el artículo 4, regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En este contexto, la novísima legislación laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las referidas a la interposición de recursos de nulidad contra actos dictados en sede administrativa laboral, con ocasión a solicitudes de reenganche y restitución de derechos, limitadas por muchos años a los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los parámetros asentados por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
En sintonía con lo anterior, se precisa que en los actuales momentos, de conformidad con las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sus postulados son de aplicación inmediata, tal como lo establece, su artículo 2 y disposición final, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establecen que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.
En mérito de lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia debe concluirse que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento y por imperativo del numeral noveno de su artículo 425, el Juez laboral actuando en sede contencioso administrativa a los efectos de la admisión de los recursos de nulidad, debe adicionar a las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el examen de la documentación a que hace referencia la normativa supra señalada, argumentación bajo la cual este Tribunal desestima los planteamientos precedentemente analizados Así se declara.
En lo atinente al planteamiento referido a que el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, no dio cumplimiento a lo dictaminado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual se estimó la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente en nulidad, contra la decisión del mismo Tribunal a quo, que declaró la caducidad de la acción deducida, reponiéndose la causa al estado de que se declarara la admisibilidad del recurso propuesto, se precisa que la revisión de las causales de admisibilidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa, en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para declarar inadmisible la pretensión de nulidad, resultan a todas luces procedentes, debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el dictamen proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 9 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la hoy apelante, ante la declaratoria de caducidad de la acción decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, indicó lo que se transcribe de seguidas:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y se repone la causa al estado de que se declare admisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide…”.
En atención a lo antes transcrito, quien juzga considera que si bien el señalado Juzgado Superior al revisar exclusivamente la caducidad de la acción propuesta, ordenó en su pronunciamiento, ”…se declare admisible el recurso de nulidad interpuesto…”,ello no implica que el órgano judicial que le correspondía admitir un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: la caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento, aspecto que a juicio de quien juzga en definitiva fue cumplido por el Tribunal de Instancia recurrido, pues de manera indubitable del análisis de la sentencia por medio de la cual el a quo inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, se observa que en aquella oportunidad se revisaron las causales de admisibilidad señaladas anteriormente, especialmente la contenida en el numeral noveno del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con base en lo antes señalado y dado que las causales de inadmisibilidad previstas en el actual ordenamiento jurídico, como se señaló supra, resultan revisables en cualquier estado y grado del proceso, por ser las mismas de orden público, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmando, en consecuencia, la decisión recurrida. Así se declara.
.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FULL CLEAN C.A., contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a Primer (1) día del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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