REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000438
PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAO FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.074.90.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MENESES, PIETRO SCAPELLATO Y TIBISAY MARCANO, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 44.874, 52.443 Y 75.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, bajo el No 37, Tomo A-21 de fecha 30 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: NELSON BUCARAN, JOSE BUCARAN Y JORGE BUCARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 100.196 y 100.197 correspondientemente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2.012 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 12 de junio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha primero de agosto de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, y en vista de las alegaciones y probanzas aportadas por la parte recurrente en apelación, esta Alzada consideró pertinente oficiar al Ambulatorio Rural Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Tipo I, ubicado en el sector Montaña Alta, Anaco Avenida Los Pilones, así como a la clínica NARCISO VELASQUEZ, ubicada en vía Buena Vista, Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de que aportare la información necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos invocados ante esta instancia.
Recibidas las resultas solicitadas, la primera en fecha 17 de enero de 2.013, cursante al folio 183 del expediente, así como la segunda en fecha 18 de marzo del mismo año, se acordó el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.013, el cual fue proferido en fecha 03 de abril de 2.013, no obstante la incomparecencia de la parte recurrente a través de apoderado judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia N° 1.380 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus alegaciones a señalar que, justifica su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de mayo de 2.012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, conforme lo prevé el cuarto aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, como se desprende de documentales consignadas ante esta Alzada, el co apoderado judicial de la empresa demandada NELSON BUCARÁN, compareció a una audiencia de apelación ante este mismo Juzgado, en la referida data en la causa signada bajo la nomenclatura BP02-R-2011-000669 y, en relación al co apoderado judicial JORGE BUCARAN, alega que en la misma fecha presentó una cefalea la cual originó su asistencia ante la emergencia de un ente público, debido a la magnitud del malestar físico presentado, siendo atendido por el Dr. Felipe Lara, permaneciendo hospitalizado por varias horas, dejándolo imposibilitado en consecuencia para comparecer a la celebración de la referida audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia de justificativos e informe médicos, debidamente suscritos por el referido profesional de la medicina, documentales que se compadecen con documentos de carácter público administrativo .
De la misma manera sostiene el exponente, respecto al tercer co apoderado JOSE MANUEL BUCARAN que, desde el día 15 del referido mes y año estuvo padeciendo de patologías que originaron la realización de diversos exámenes, siéndole indicado reposo médico absoluto a partir de la referida fecha por 5 días, tal como se constata de documentales que fueron consignadas ante esta instancia en originales, por lo que considera que se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme la referida norma procesal laboral, y en tal sentido es que solicita la declaratoria de reposición de la causa, al estado de celebración de la misma.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar sus observaciones aduciendo que el co apoderado de la empresa demandada, debió de preveer tales circunstancias, en principio por reconocer que se encontraba en conocimiento de la fecha cierta en la que se celebraría la audiencia de juicio y, a sabiendas de la audiencia oral y pública de apelación que se celebraría en la misma data, a la cual si compareció, adicional a ello encontrándose en conocimiento de que otro de los co apoderados ya padecía una incapacidad, al cual le fue indicado reposo médico, por lo que en criterio de la representación de la parte actora el co apoderado hoy recurrente, debió de ostentar una aptitud precavida ante cualquier circunstancia sobrevenida del quehacer humano y para ello hace referencia a los mecanismos ofrecidos por la legislación procesal respecto a la sustitución de poder en otros abogados en ejercicio de su confianza.
Asimismo, aduce en cuanto a las documentales aportadas ante esta instancia, relacionadas a las circunstancias de padecimientos de salud de dos de los tres co apoderados judiciales de la demandada, aportadas en la presente causa, las impugna al considerar que las mismas coinciden de manera sorpresiva, hace énfasis en que la cefalea no es una condición de salud suficientemente grave a los efectos de considerarla como justificada para su incomparecencia ante un acto procesal tan importante, insiste en que ésta patología que, -en su criterio- consiste en un “mareo”, no amerita que un médico sin antes poseer resultados de exámenes especiales determine su gravedad y/o intensidad, así pues insiste en que, desde el punto de vista “clínico y biológico” no debe considerarse tal padecimiento como justificativo válido ante la incomparecencia de la demandada al acto procesal referido. De tal manera que insiste en que tales probanzas aportadas, carecen de veracidad y lógica respecto a la patología relatada, en tal sentido solicita a este Juzgado Superior desestime tal recurso de apelación y confirme la decisión de instancia recurrida.
Conforme a la insistencia y ratificación realizada por parte de la representación judicial de la demandada recurrente, y haciendo uso de las facultades concedidas a los jueces por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó oficiar a los centros asistenciales que emitieron tales justificativos médicos, con el fin de que informasen a este Juzgado, respecto a los particulares que conforme a las documentales aparecen reflejados en los mismos .
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que, obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 12 de junio de 2.012 aplicó la sanción establecida en el artículo 151 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandada y, en vista de ello consideró admitidos los hechos alegados por el accionante JOSE FERREIRA en su libelo de demanda, incoado en contra de la empresa INVERSIONES ROYAL CENTER, C.A., hoy recurrente.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien se encontraban constituidos en juicio tres profesionales del derecho, en relación al primero de ellos abogado JORGE BUCARAN señala que en la referida oportunidad se encontraba padeciendo de una cefalea siendo hospitalizado en dicha data por varias horas, circunstancia que le imposibilitaba asistir a dicho acto, igualmente respecto del otro co apoderado judicial, ciudadano JOSE MANUEL BUCARAN invoca que el mismo con varios días de antelación le fue indicado reposo médico y finalmente en relación a su persona, Nelson Bucarán aduce que, en la referida oportunidad y como puede claramente verificar este Juzgado, se encontraba en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona en audiencia previamente acordada, hechos que derivaron en que el Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas antes referidas por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio del co apoderado judicial exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial de esa representación judicial a la instalación de la audiencia de juicio.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de reposo médico de fecha 15/05/2012, emitido por cinco (5) días, debidamente suscrito por el Dr. Alexis Montiel, Médico Director del Ambulatorio Tipo I José Gregorio Hernández ubicado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui cursante al folio 149, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el paciente José M. Bucarán por presentar sintomatología compatible con síndrome viral, indicándosele exámenes médicos; de la misma manera se aprecia documental promovida en original, relativa a constancia de asistencia médica, emitida por el Dr. Felipe Lara, Médico de Salud Pública, identificado con cédula de identidad N° V-9.272.191, M.P.P.S 56.260 / C.M.E.S. 6.379, adscrito a la Clínica Municipal Dr. Narciso Velásquez, ubicada igualmente en la referida ciudad del Estado Anzoátegui, de cuyo texto se advierte que en fecha 18/05/2.012 fue atendido el ciudadano Jorge Bucaran por presentar Cefalea Mixta (Vascular y Tensional), por lo que se indicó tratamiento r y reposo por 72 horas, así como la práctica de exámenes médicos, dicha constancia se encuentra agregada a los autos en original, cursante al folio 152 del expediente.
Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa en originales, al observarse que devienen de entes de asistencia médica de carácter público, consideró necesario oficiar a tales entidades, a los fines de que informasen a este Juzgado, sobre los particulares asentados en dichas constancias, por lo que de esta manera se valoran en su eficacia probatoria, las resultas de las mismas, cursantes a los folios 183, 194 y 195 del cuerpo del expediente, de donde se evidencia la veracidad de los hechos alegados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación y de la misma manera se desprende de tales informes, la coincidencia de los acontecimientos previamente descritos en las constancias antes referidas, en razón de ello quien decide, al considerar plenamente demostradas en autos las causas justificadas que imposibilitaron a los co apoderados judiciales de la empresa demandada, asistir a la instalación de la audiencia de juicio, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por ende se anula la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui de fecha 12 de junio de 2.012, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y, así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 12 de junio de 2.012, proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se ANULA la decisión recurrida y 3) se REPONE la causa al estado en que el referido Tribunal de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio mediante auto expreso.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de 2013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
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