REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02- N- 2012-000009
En fecha 14 de julio de 2011, los abogados Adolfo Fuentes y Néstor Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.094 y 123.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro o Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 3 de diciembre de 1987, bajo el N° 27 Tomo A-28; interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/029/2010 del 27 de junio de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT, que sancionó a la referida empresa con multa por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 514.345,00).
El 29 de julio de 211, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien a su vez al declararse igualmente incompetente, planteó conflicto de competencia, que fuere resuelto por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se dictaminó que correspondía a la Jurisdicción Laboral el conocimiento del asunto.
Así, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en estricta sujeción a lo dispuesto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOCYMAT) admitió en fecha 16 de enero de 2012 el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones .
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2012, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, siendo la última actuación de procedimiento realizada por este juzgado, los oficios librados el día 17 de enero de 2012. .
En este orden de ideas, se precisa que se configura el referido instituto procesal, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 16 de enero de 2012, fecha en la cual este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de 2013.

La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En el día de hoy, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19.) se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez