REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02 -R-2013-000171
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS GUAICARA, PEDRO ACERO y FANNY CONOTO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.416, 60.239 y 95.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil MI HOTEL V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2.009, bajo el Nº 36, Tomo A-98.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogada ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.427.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.013 DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 4 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 11 de abril de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, profiriéndose en esa oportunidad, el dispositivo oral del fallo en sujeción a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en Primera Instancia, pues considera que, el Tribunal a quo hace caso omiso a la denuncia expuesta durante la instalación de la audiencia preliminar, respecto a la falta de cualidad de los abogados que representaron a la ciudadana accionante de autos, CARMEN LUISA ALLEN, toda vez que la persona jurídica identificada en el instrumento poder conferido, no se compadece con la que fue notificada para comparecer a la celebración de la referida audiencia preliminar. Así insiste la exponente, alegando que en el texto del libelo de demanda, la parte actora identifica a la sociedad mercantil demandada como “HOTEL MI HOTEL, C.A.”, más sin embargo menciona que dicha sociedad mercantil cambio su denominación a “MI HOTEL V, C.A.”, aduce que en la instalación de la audiencia preliminar, pudo observar que la demandante únicamente otorgó facultades a los profesionales del derecho comparecientes a dicho acto, a los efectos de representarla en juicio respecto de la sociedad mercantil “HOTEL MI HOTEL, C.A.”, razón por la cual invocó su inconformidad respecto a tal situación y, en tal sentido considera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció al respecto de manera incorrecta, toda vez que, considera que dicho instrumento los faculta para representar a la referida ciudadana accionante, respecto a una sociedad mercantil distinta a la notificada para comparecer al juicio principal iniciado por la misma, destacando que se encuentran agregado en autos, el registro mercantil de la empresa que representa “MI HOTEL V, C.A.”, y copias de la firma personal de otra sociedad absolutamente distinta, así insiste en que conforme al auto de admisión de la demanda incoada, se libró cartel de notificación en contra de la sociedad mercantil “MI HOTEL V, C.A.”, y una vez notificada ésta es que comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia a la instalación de audiencia .
En tal sentido solicita ante esta Alzada se ordene la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, a objeto de que se ordene subsanar el error cometido por la parte actora.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada, de la siguiente manera:
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que, el Tribunal a quo respecto a la denuncia expuesta en la instalación de la audiencia preliminar, incurre en error, pues se evidencia que el instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio identificados en el mismo, compareciendo uno de éstos a la instalación de la audiencia preliminar, fue conferido respecto a una sociedad mercantil distinta a la notificada y, en consecuencia llamada a comparecer en la causa principal, razón por lo cual, solicita ante esta Alzada se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente asunto, observa esta juzgadora que, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA ALLEN en fecha 29 de octubre del año 2.012, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de haberse cumplido con un despacho saneador ordenado por el referido Tribunal, se constata claramente que se realiza un relato de los hechos manifestándose que la actora, prestó servicios para la sociedad mercantil HOTEL MI HOTEL, no obstante, se señala claramente que, la misma cambió de denominación a MI HOTEL V, C.A. De igual forma se advierte que, conjuntamente con el escrito de demanda fue acompañado instrumento poder, debidamente autenticado ante la respectiva Notaría Pública, el cual fue agregado a los autos, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar impugnada por la parte demandada recurrente la representación judicial de la actora.
De la misma manera, se evidencia que consta en autos actuaciones dirigidas a la notificación de la parte demandada MI HOTEL V, C.A., así como la práctica de ella, por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cursante al folio 53 del expediente y las resultas de ésta.
En este orden de ideas, se constata que mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, inserta al folio 55 del presente expediente, la representación judicial de la empresa “MI HOTEL V, C.A.” consigna poder apud acta, acompañado el registro mercantil de la empresa que le confiere poder judicial con, el fin de que el mismo sea agregado a los autos (folios 56 al 69 del expediente), actuación realizada antes de la instalación de la audiencia preliminar y estando válidamente notificada dicha sociedad mercantil.
Finalmente, se desprende del folio 71 del cuerpo del expediente acta levantada por el juzgado a quo, de cuyo texto se evidencia la instalación de la audiencia preliminar, y la constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la divergencia manifestada por la hoy recurrente, al invocar la insuficiencia del poder comentado y la intervención de la representación judicial actora, mediante la cual denota su insistencia en dicho instrumento poder, ratificando la cualidad que posee para actuar en juicio.
Ahora bien, vistas las actuaciones que concurren a las actas procesales y, en estricto acatamiento a la normativa contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte, deben ser propuestas en la primera oportunidad en que la parte que se beneficia de ellas concurre al juicio, pues de lo contrario debe entenderse que fueron convalidadas, en razón de lo cual, no es dable ni en este iter procedimental, ni en la fecha de la instalación de la audiencia preliminar (04/03/2013), como sucedió en el caso bajo análisis, alegar la falta de cualidad de quienes ostentan la representación judicial de la demandante, toda vez que, con claridad se evidencia de las actas procesales que, fue consignado el instrumento poder otorgado por la demandada de autos a la representación judicial hoy recurrente, con suficiente tiempo de anterioridad a la instalación del referido acto procesal, sin que la hoy apelante insurgiere en dicha oportunidad respecto al mismo, en razón de ello, considera esta Alzada que, con la mencionada actuación convalidó la referida falta de cualidad alegada. Así se declara
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
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