REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000148
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1.986, bajo el No 124, Tomo A-16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE QUIJADA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.834.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia No CMO-C-168-12, de fecha 16 de mayo de 2.012, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 10 de abril de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No CMO-C-168-12, de fecha 16 de mayo de 2.012, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en actuación de fecha 16 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente “…debe consignar a esta Instancia documentación que acredite de manera formal, la notificación practicada a esa sociedad respecto del acto administrativo impugnado en nulidad y, de la misma manera consignar si fuere el caso, los documentos que evidencien la interposición de recurso jerárquico ante el organismo competente, lo que resulta necesario para este Juzgado, a los fines de admitir la presente demanda…” y, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo in commento, le concedió un lapso de tres (03) días hábiles siguiente al referido pronunciamiento, a los fines de que la parte recurrente, cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.
Encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:
Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 16 de abril del año en curso, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día señalado supra, (exclusive), hasta la presente fecha 29 de abril de 2.013, (inclusive), transcurrió en exceso el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenará la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo descrito en el texto de esta decisión, por la representación judicial recurrente en nulidad.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A,
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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