REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R 2012-000610

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO ALEMAN, DANIEL BARRIOS, RAMON LIRA, JENNY ARCIA, MARIANA JIMENEZ, CARLOS GARICA, HAIDY PATIÑO, BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y ELSY PEDRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 Y 91.804, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 11 de abril de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2013-740 de fecha 2 de abril del año en curso, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa No 0095-2012 de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JANETH CAROLINA LANDER .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión dictada el 27 de septiembre del referido año por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 11 del mes y año que cursa, se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 7 del presente mes y año, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito de fecha 29 de abril de 2013.

Así, la representación judicial de quien recurre en la referida actuación, prima facie, entre otros planteamientos, señala:

“…En este caso existe, una indefensión … teniendo en cuenta … que desde fecha dieciocho (18) de septiembre hasta la fecha veintiséis (26) de septiembre ambos inclusive, se solicitó en reiteradas oportunidades el referido expediente sin tener acceso a este como bien se evidencia del Libro L9, la representación judicial del Municipio no tuvo acceso al expediente y así se evidencia del referido Libro…donde se destaca lo siguiente: martes 18 de septiembre de 2012…miércoles 19 de de septiembre de 2012…jueves 20 de septiembre de 2012…viernes 21 de septiembre de 2012…lunes 24 de septiembre de 2012…martes 25 de septiembre de 2012…miércoles 26 de septiembre de 2012…las Abogadas CARLA RAMIREZ y YESLIBETH SIMOSA…debidamente acreditadas para actuar en la presente causa , no tuvieron acceso al expediente y por ende no pudieron ver el expediente, por lo tanto queda evidenciado que esta representación municipal accionó lo pertinente ante este honorable Tribunal solicitando diariamente la entrega del expediente sin tener acceso a este…”.


De la misma manera en el referido escrito recursivo la señalada representación municipal, hace valer la inaplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por parte del Tribunal a quo, al invocar


“ …En el auto de fecha 19 de septiembre del año 20120 se le dan tres (3) días a esta municipalidad para subsanar el defecto del escrito libelar, sin embargo, por ser un auto interlocutorio ya que el mis o estable e un lapso perentorio para subsanar el referido recurso, el tribunal ad quo omitió notificar al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar…y tal omisión, generó un estado de indefensión y violó flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso …”.



Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó:

“En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida”.


En fecha 27 de septiembre de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la hoy recurrente no dio cumplimiento a la corrección ordenada.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 2 de octubre de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa No 0095-2012 de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JANETH CAROLINA LANDER .

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y en este sentido, luego de revisión de las actas procesales a la luz de las denuncias examinadas, se advierte en primer término que la representación judicial del ente recurrente aduce que, se le causa indefensión al ente municipal pues desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 26 de septiembre del mismo año, se solicitó en reiteradas oportunidades el referido expediente en el Archivo donde reposan los asuntos que competen al conocimiento del Tribual de la causa , sin tener acceso a éste, como bien se evidencia de la información que detalla en su escrito recursorio, asentada en el Libro denominado “L9”.

En este contexto, quien juzga luego de la revisión minuciosa de las fechas señaladas y de la información que en ellas se detalla, contenidas en el Libro de revisión de expedientes, llevados por el Archivo Centralizado de este Circuito Judicial, ciertamente verifica que los días 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de septiembre de 2012, fue requerido por la representación judicial de la Alcaldía recurrente, el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica BP02 -N- 2012-000350, correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, colocándose en cada una de las indicadas datas, en el renglón referido a la devolución de los expedientes, la frase “ NO VISTO”, sin embargo advierte esta Alzada que, en el caso de otras causas solicitados por esa misma representación judicial, en las referidas fechas, al reflejarse en el item para su devolución, la palabra “DVTO”, forzosamente debe concluirse que el expediente in commento no fue suministrado a la señalada representación judicial en las datas señaladas, en mérito de lo cual se concluye que con tal actuación, tal como fuere invocado, se causó indefensión al ente hoy recurrente, aspecto que conlleva de manera indubitable a anular la decisión de instancia recurrida y las actuaciones posteriores a ésta, reponiéndose la causa al estado en que la Alcaldía hoy apelante de cumplimiento a la orden de subsanación que fuere impartida en auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado hoy recurrido en los términos del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el lapso para tal corrección debe ser fijado por auto expreso una vez recibidas las actas en el Tribunal que en definitiva corresponda conocer, atendiendo a la circunstancia referida a que el ente recurrente en nulidad se encuentra a derecho, toda vez que de autos se observa que ejerció validamente y en la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Instancia, argumentaciones que permiten establecer que resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás delaciones expuestas. Así se declara.

Finalmente, exhorta esta Alzada al Juzgado de la causa a impartir las instrucciones pertinentes al Servicio de Archivo, a los fines de que sean suministrados para su revisión los expedientes requeridos por los solicitantes, atendiendo a los lineamientos establecidos por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, garantizando con ello el principio de tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) ANULA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión,
Notifíquese a las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En el día de hoy, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión


La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez