REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000109
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano DENNIS RAUL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.470.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (MOR-CAN, S.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 1.957, bajo el numero 03, tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA GONZALEZ GUERRA, RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIELA PEREZ ANZOLA abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 75.513 17.703 y 124.521, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISION DE FECHA 18 DE ENERO DE 2.013 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 28 de febrero 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 18 de enero de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de marzo de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de marzo de 2013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar: que el Tribunal a quo desestimo erradamente las documentales aportadas, referidas a “recibos de pago de salario”, aún cuando se solicitó conjuntamente su exhibición a la empresa demandada, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con ello la misma, bajo el argumento que no se encontraban en sus archivos, por lo que considera que el Juzgado de Primera Instancia, yerra al desechar tales instrumentales por no poseer firma o sello de la sociedad mercantil accionada, las cuales efectivamente demuestran la existencia de la relación laboral alegada, cuando es costumbre y bien conocido que las empresas hacen entrega de tales recibos en dicho estado, por lo que considera que el a quo debió de aplicar las consecuencias establecidas en el último aparte de dicha norma procesal.
Manifiesta igualmente su disidencia respecto a la representación judicial que pretendió hacer valer la demandada en el caso bajo análisis, pues de autos se desprende acta de asamblea extraordinaria, en donde los accionistas establecen que su representante legal, es aquella que en definitiva se configura como tal, y que a su vez sustituye poder en otros abogados en ejercicio, lo cual -en su criterio- no resulta válido, adicional a ello cuestiona que se hubiese permitido valorar los dichos de hecho y de derecho expresados en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que, el mismo fue presentado sin representación válida, más sin embargo, el Tribunal de instancia hace caso omiso a tales vicios y le concede su apreciación. Al respecto -insiste- en que, la abogado que actúa en representación de la sociedad mercantil demandada, debía poseer las facultades expresamente conferidas para sustituir poder en otros profesionales del derecho, más sin embargo, sin ostentar tal cualidad procesal, lo formaliza y el Tribunal a quo hace pleno silencio al respecto, motivo por el cual quien recurre impugna tal condición en la celebración de la audiencia de juicio.
De la misma manera hace especial énfasis respecto al trato procesal aportado por el Juzgado a quo en relación a la documental promovida por su representación, referida a un “carnet de trabajo”, el cual aduce fue necesario hacer valer para el actor, toda vez que fue utilizado por el mismo mientras prestó servicios en la empresa demandada para obtener acceso a sus instalaciones de la misma, así como hacia aquellas empresas en donde la sociedad mercantil demandada poseía obras para las cuales debía presentarse el ex trabajador para ejercer sus funciones, más sin embargo denuncia que fue atacado por la vía del desconocimiento por la demandada de autos, y no siendo posible la cancelación por parte del actor de honorarios profesionales, en caso de haber insistido en su validez, bajo la figura procesal del cotejo, donde se requiere la intervención de expertos grafotécnicos, es por lo que resultó imposible hacer valer tal documental , la cual -a juicio del exponente- debe ser valorada en todas sus partes a los fines de la resolución de la controversia.
Al respecto, hace referencia a las disposiciones contenidas en la Carta Magna respecto al principio de gratuidad en el proceso laboral, en tal sentido solicita a esta Alzada revoque la decisión de instancia recurrida y declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido.
Expuestas las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora, el co apoderado judicial demandado realiza sus observaciones, las cuales se circunscriben a señalar que, la ciudadana MARIANELA GONZALEZ no es apoderada de la empresa accionada, es representante de la junta directiva, por lo que posee facultades como representante judicial de ésta, tal como es expresado en el documento constitutivo de la empresa, conforme al Código de Comercio, por lo que se encuentra suficientemente facultada para representar a la demandada de autos en procesos judiciales y administrativos que se intenten o se encuentren pendientes y, que tal sociedad mercantil sea parte.
De esta manera señala que, resulta válida cualquier actuación que realice la profesional del derecho en el presente juicio, como es el caso de conferir poder judicial en otros abogados, como así sucedió en la causa principal, contrario a lo expresado por la parte recurrente al señalar que la misma sustituyó poder sin facultades para hacerlo. Adicional a ello, hace énfasis en que en el transcurso del proceso judicial, se celebraron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, así como diversos actos procesales como promoción de pruebas, contestación de la demanda y evacuación probatoria, sin haberse realizado ataque procesal alguno en la oportunidad legal correspondiente, además que no fue debidamente fundamentado.
Finalmente, en relación a la valoración probatoria de documentales referidas por el recurrente manifiesta que, resulta acertada la valoración aportada por el Juzgado a quo, y sustenta sus dichos en base a diversos criterios jurisprudenciales, así como en decisiones de donde se sustrae el criterio del Tribunal de la causa, así como de Instancia Superior, de donde desprende la exactitud procesal empleada por el Juzgado a quo, por lo que manifiesta que, debido a fallas en la técnica probatoria y, de ausencia total de elementos demostrativos de los presupuestos constitutivos de su pretensión laboral planteada, el presente recurso de apelación propuesto debe ser desestimado en todas sus partes.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:
Alega quien recurre que, el Tribunal a quo equivocadamente desecha documentales que -en su decir- resultan de vital importancia a los fines de comprobar los dichos expresados en su libelo de demanda. De la misma manera insiste en que, los abogados que en juicio representaron a la demandada de autos, no se encuentran legitimados a tales efectos, toda vez que quien les sustituye poder judicial no ostenta la cualidad necesaria para otorgarlo y en tal sentido solicita ante esta instancia superior revoque la decisión de instancia recurrida.
Ahora bien, revisadas las denuncias delatadas por la parte actora, quien decide observa la necesidad de pronunciarse en primer término respecto a la segunda denuncia formulada ante esta Alzada, la cual se circunscribe a señalar la falta de cualidad procesal de los abogados intervinientes, como co apoderados judiciales de la empresa demandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (MOR-CAN, S.A.) y a, los fines de verificar tal circunstancia, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia de manera meridiana del folio 42 de la primera pieza del expediente que, la parte actora en fecha 9 de mayo de 2.008, mediante diligencia suscrita por el abogado José Antonio Márquez Lozada, plenamente identificado en autos como su co apoderado judicial, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, la práctica de la notificación de la empresa accionada “vía telefónica” en la persona de su representante legal ciudadana MARIANELA GONZALEZ.
Así se verifica, posteriormente al auto emitido en fecha 13 de mayo del mismo año, en donde dicho Juzgado de Primera Instancia se pronuncia respecto al pedimento de notificación “vía telefónica”, actuación de fecha 2 de junio de 2.008 en donde se efectúa nuevamente la solicitud de la notificación a la demandada en la referida ciudadana, reconociéndola en consecuencia como su apoderada judicial, y se aprecia igualmente que, tal solicitud se repite conforme diligencias presentadas a posteriori en vista de la imposibilidad de la práctica de la notificación positiva a la accionada de autos, (folios 42, 45 y 52 pieza 1); inclusive el Juzgado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de agosto del referido año, acordó librar boleta de notificación, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigido a la empresa demandada en la persona de MARIANELA GONZALEZ, identificada como su apoderada judicial, como así fue solicitado por el actor hoy recurrente. De igual forma quien decide, observa además del folio 56 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial del actor apelante, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2.009, nuevamente realiza pedimento en los mismos términos descritos anteriormente, con la diferencia de que señala como domicilio de la demandada, la dirección en donde se encuentra ubicado el despacho de abogados “PEREZ ANZOLA & ASOCIADOS”; así en actuaciones sucesivas continúa la representación judicial del actor, instando al Juzgado antes referido a notificar a la demandada en la persona de su “representante judicial”, ciudadana MARIANELA GONZALEZ, inclusive luego de que se verificara en autos las actuaciones del servicio de alguacilazgo con resultado negativo, se continuó insistiendo en que se practicase la misma en el domicilio del referido despacho de abogados (folio 67 y 72 pieza 1). Se verifica con claridad que, la notificación a la empresa demandada se consideró validamente practicada, mediante comisión que fuere librada al Juzgado de Municipio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, como consta de actuaciones cursantes a los folios 87 al 96 de la primera pieza del expediente y, es así como una vez certificada tales actuaciones por la secretaría de dicho juzgado, sin que se realizaren objeciones de ningún tipo, es que transcurre el lapso procesal a los fines de la instalación de la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, y ello se evidencia de acta levantada por el mismo Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, a quien le correspondió por efecto de la doble vuelta, al conocimiento de la causa, instalándose como se mencionara anteriormente la referida audiencia preliminar, con la presencia de la Abogado en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, en representación de la empresa accionada, siendo prolongada dicha audiencia en diversas ocasiones, es decir desde el 12 de enero de 2010 (folio 98 pieza 1) y hasta 14 de mayo del mismo año (folio 109 pieza 1).
En este mismo orden de ideas, del folio 37 al 50 de la segunda pieza del expediente, se aprecia acta de asamblea de la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (MOR-CAN, S.A.), de fecha 19 de noviembre de 2002, anexada junto al escrito de promoción de pruebas, de cuyo contenido se verifica que los accionistas de la referida sociedad mercantil, ratifican a la ciudadana MARIANELA GONZALEZ de PEREZ ANZOLA como representante judicial de dicha compañía. Igualmente se aprecia que, en fecha 7 de enero de 2013 la referida profesional del derecho, confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIELA PEREZ ANZOLA (folios 190 al 191, pieza 2), y se observa acta de celebración de audiencia de juicio, de fecha 10 de enero de 2.013, con la intervención de dos de los co apoderados judiciales de la empresa accionada, quien conforme al desistimiento formulado por la parte actora, respecto a la co demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y su homologación, (previo consentimiento de las demandadas), pasó de seguida a ser la única empresa demanda en el presente asunto, así pues, es en dicha oportunidad en donde la representación judicial hoy apelante, realiza su impugnación, alegando la falta de cualidad de la tan mencionada representante judicial de dicha sociedad mercantil, instando al Juzgado de Primera Instancia recurrido a pronunciarse al respecto, el cual lo hizo como punto previo en la definitiva, donde dejó establecida su decisión de la manera siguiente:
“…el alegato de falta de representación e insuficiencia del mandato que alega ostentar la representación judicial de la demandada para sustituir poder en beneficio del abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, refiere la representación judicial de la parte actora, que desde que se inició la tramitación de la causa en sede administrativa, la parte demandada ha concurrido a través de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, quien se atribuye el carácter de representante judicial de la demandada sin que conste en autos tal carácter y por ello menos aun podría haber sustituido en su esposo RAFAEL PEREZ ANZOLA, instrumento poder que lo acredite como co apoderado de la sociedad mercantil demandada. Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, opusieron e hicieron valer en juicio, copia certificada del Registro de Comercio estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR.CAN, S.A., cursantes a los folios 37 al 50 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido consta que efectivamente la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, fue ratificada como representante judicial y de cuyo instrumento se aprecia que esta facultada para otorgar poderes en nombre de la sociedad y revocarlos. Tales evidencias consta de documento público cual no fue tachado en juicio, por lo que debe considerarse en este acto IMPROCEDENTE, las defensas opuestas por la parte actora respecto de la inexistencia de representación de la abogado MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, así como también IMPROCEDENTE, la insuficiencia del mandato sustituido al abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA y así se deja establecido…”. (Sic).
Ahora bien, vistas las actuaciones que concurren a las actas procesales, que han sido analizadas por quien decide y, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil vigente, según el cual las nulidades que deban ser declaradas a instancia de parte, deben ser propuestas en la primera oportunidad procesal en que concurren al juicio, entendiéndose en el caso sub iuidce que al no realizarlo, fueron convalidadas por la contraparte, en razón de ello, no es dable en el referido iter procedimental, alegar la falta de cualidad de quienes ostentan la representación judicial de la demandada, toda vez que, con claridad se evidencia de las actas procesales que, una vez consignado el instrumento poder otorgado por la demandada de autos, la representación judicial hoy apelante realizó diversas intervenciones en el proceso, sin que delatara denuncia alguna respecto al mismo, en razón de ello razona quien decide que, con las mencionadas actuaciones, la parte actora convalidó la referida falta de cualidad alegada y, así se decide.
En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que el Tribunal a quo, valora erradamente las pruebas documentales aportadas por la parte actora recurrente, (recibos de pago de salario y carnet de trabajo), quien decide observa que tales instrumentos fueron correctamente atacados por las vías idóneas que ofrece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en razón de lo cual, el actor debió de valerse de los medios ofrecidos en dicha norma y, así lograr que fueren apreciadas por el Juzgado de Juicio, no resultando procedente pretender hacer valer ante esta Alzada, las excusas referidas a la falta de recursos económicos del ex trabajador accionante, pues en consideración de esta Juzgadora poseía las herramientas procesales para alcanzarlo, dadas por la norma procesal laboral vigente, pudiendo en consecuencia insistir en la validez de las instrumentales impugnadas y, en la misma oportunidad solicitarle al Juez de Juicio la aplicación del principio de gratuidad, contenido en la referida norma así como en la Carta Magna, no así ante esta instancia Superior.
En el caso bajo análisis, luego de revisadas las actas procesales, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, es indudable que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que fueron atacadas oportuna y eficientemente, sin que la contraparte insistiera en su validez de forma alguna, otorgándole en consecuencia valor jurídico a aquellas que de manera correcta fueron promovidas y evacuadas, desestimando las que como se dejara asentado supra, fueron debidamente atacadas y que conforme al debate procesal, resultó imposible su apreciación por el Juez de la causa, lo cual dejo sentado en la recurrida de manera motivada.
En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia apelada y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, debe destacarse que de manera alguna el fallo impugnado, incurre en el vicio de falsa valoración de prueba delatado por la parte actora, razonamiento que deriva del análisis del material probatorio aportado, y en especial de los recibos de pagos cursante a los autos en copia simple carentes de firma y sello húmedo, concurriendo por su parte el ataque antes referido y la insuficiencia en la defensa del actor frente al mismo, materializándose con tal escenario procesal, la inversión de la carga probatoria en hombros del demandante, una vez negada la relación laboral en todas sus partes, por lo que resulta indiscutible la improcedencia en derecho de la denuncia desarrollada ante esta instancia superior. Así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado las violaciones delatadas, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del actor. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 18 de enero de 2013 publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre y CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril 000xde 2013.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
|