REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000149
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.030 y 144.057 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.2228.020.y 16.571.785.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JVL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el número, 21 Tomo A-84.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.706 .
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ , CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2013.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero del año en curso, remitió a los Tribunales Superiores Laborales de este Circuito Judicial, el expediente contentivo del Recurso de Regulación de Competencia signado con la nomenclatura alfanumérica BP02-R-2013-00149, propuesto por los profesionales del derecho LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, en la causa incoada contra la sociedad mercantil JVL 22, C.A.
Tal remisión fue efectuada a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia planteada, al declararse incompetente por la materia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al decidir que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la referida localidad.
En fecha 18 de marzo de 2013 se dan por recibidas las presentes actuaciones y mediante auto de la misma fecha, se estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo, 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, los abogados LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ, interponen demanda por intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil JVL 22, C.A.
Luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2013, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del asunto sometido a su consideración (folios 31 al 33), declinando la competencia al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en dicha localidad.
El 18 de febrero de 2013, los abogados LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ, presentaron solicitud de regulación de competencia contra la decisión del 5 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, alegando su incompetencia por razón de la materia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe ese Tribunal Superior del Trabajo en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a la referida normativa, la cual reza:
“Artículo 71 la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan . El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoaren los referidos abogados, contra la sociedad mercantil JVL 22, C.A, se observa que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la recurrida declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Anaco de esta entidad federal, por estimar que:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que los peticionantes pretenden el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, con ocasión de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la que la empresa JVL 22, C.A., resultó condenada en costas por existir vencimiento total de la demanda.
En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, según auto de fecha 7 de octubre de 2011, que corre al folio noventa y dos (92) del expediente, una vez transcurrido el lapso recursivo sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación correspondiente, habiéndose declarado CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ y SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada JVL 22, C.A., resultando así condenada la demandada JVL 22, C.A., al pago de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 34.996,10), y como consecuencia de ello, resultó condenada en costas por haber vencimiento total en la demanda.
Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, corresponden a una condenatoria en costas procesales producidas en un juicio que actualmente se encuentra en estado de ejecución, por haber quedado definitivamente firme la sentencia, por vía de la competencia funcional, a juicio de quien decide, no se debe conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un juicio donde culminó su fase cognoscitiva, en consecuencia, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados por costas procesales, por la cantidad de Bs. F. 19.000,00, corresponde la competencia por la materia y cuantía al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia civil del domicilio de la demandada, en virtud que el reclamo resulta inferior a las 2.999 unidades tributarias, siendo este tribunal laboral incompetente para conocer la presente causa…”. (Sic)
Por su parte, los abogados intimantes fundamentan su solicitud de regulación de competencia, con base en los siguientes razonamientos:
“…la jurisprudencia patria ha establecido la competencia funcional de los distintos tribunales del país para conocer de manera excepcional y en forma incidental, el tramite de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y siendo que en el libelo de la demanda se fundamento la pretensión en la Jurisprudencia de carácter VINCULANTE, de la Sala Constitucional, bajo el N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2011, aún así el A-Quo se aparto del mismo…” .(Sic)
Para decidir, esta Superioridad observa:
A los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos, verificándose que la acción deducida por la parte actora, se corresponde con Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En este contexto, este Tribunal considera pertinente señalar que en decisión Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”.
Conforme al criterio parcialmente trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la cual se acoge y en decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Expediente N° 11-0670, en el presente caso se advierte que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales con motivo de la condenatoria de costas incidentales judiciales propuesta, en virtud que el juicio no ha terminado totalmente, pues tal como se afirma en la decisión recurrida,”...se encuentra en estado de ejecución de sentencia…”, por ende contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, en criterio de quien juzga, no resuelta procedente en Derecho que el conocimiento del presente asunto, sea atribuido al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por ende forzosamente este Tribunal Superior se aparta de la motivación esgrimida, anulando la sentencia proferida en fecha 5 de febrero del año en curso por el señalado órgano Jurisdiccional. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1)CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por los Abogados LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZALEZ, contra la decisión proferida en fecha 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; 2) Se ANULA la decisión recurrida, declarándose competente para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente al señalado órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis< Rodríguez
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