REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
MEDIACIÓN
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 001132
DEMANDANTE: THAIS FERIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.948.143.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.843.-
DEMANDADO: MSD FARMACEUTICA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MORELLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N°.85.211.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2013, siendo las 09:30a.m, día y hora a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano THAIS FERIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.948.143., contra la empresa MSD FARMACEUTICA, C.A; comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.843, según consta de instrumento sustitución de poder inserto en el expediente; la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado, RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N°.85.211, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: LA ACTORA alegó que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, durante 13 años, 11 meses y 6 días, en el cargo de Gerente de Negocios. Asimismo, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 11 de febrero de 2010, cuando según alegó, estaba embarazada y LA DEMANDADA le propuso, según sus dichos, dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, ofreciéndole el pago de una cantidad adicional que se correspondía con la inamovilidad que según alega le asistía, y todo lo cual según afirma LA ACTORA en su demanda, aceptó.
LA ACTORA también alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, estando conformada la parte variable por las comisiones de ventas.
Asimismo, alegó que durante la relación laboral la empresa le pagó de forma defectuosa la parte de salario variable, ya que según alegó, no le hizo efectivo el pago de los días de descanso, feriados y/o de asueto, por cuanto no se dividía la porción variable del salario entre los días efectivamente laborados en el mes, sino entre los 30 días, y luego se distribuía el monto de dichas comisiones entre los 30 o 31 días del mes, por lo que sostuvo que se simulaba su pago, y por lo que afirmó que se generaron a su favor supuestas diferencias cuyo pago reclamó.
LA ACTORA alegó que las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la vigencia y culminación de la relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones por supuesto despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, debían incluir la incidencia de la porción de salario variable, lo cual según alegó, no lo incluyó LA DEMANDADA.
Asimismo, alegó LA ACTORA que LA DEMANDADA al momento de pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales le descontó “sin explicación alguna”, la cantidad de Bs. 15.886,84, por concepto de “adelanto de vacaciones”; la cantidad de Bs. 14.724,39, por concepto de “adelanto de bono vacacional; y, la cantidad de Bs. 5.336,34, por concepto de saldo pendiente de tarjeta corporativa, por lo que demandó el pago de dichas cantidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto LA ACTORA, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Diferencia salarial no pagada por 1.641 días de descanso, libres y/o de asueto, por la cantidad de Bs. 256.718,04.
2. Diferencia de antigüedad acumulada según artículo 108 de la L.O.T., por la cantidad de Bs. 35.658,32.
3. Antigüedad adicional complementaria por diferencia salarial no pagada, por la cantidad de Bs. 4.361,00.
4. Intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 26.539,12.
5. Diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 42.442,61.
6. Intereses sobre la diferencia por utilidades, por la cantidad de Bs. 29.498,60.
7. Diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el año 1996 hasta el año 2010, por la cantidad de Bs. 9.499,61.
8. Intereses sobre la diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el año 1996 hasta el año 2010, por la cantidad de Bs. 6.403,60.
9. Diferencia por bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 1996 hasta el año 2010, por la cantidad de Bs. 12.637,11.
10. Intereses sobre la diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 1996 hasta el año 2010, por la cantidad de Bs. 8.277,03.
11. Reembolso por vacaciones descontadas, por la cantidad de Bs. 15.886,84.
12. Reembolso por bono vacacional descontado, por la cantidad de Bs. 14.724,34.
13. Reembolso por descuento de tarjeta corporativa, por la cantidad de Bs. 5.336,34.
14. La indexación o corrección monetaria.
15. Costos y costas del proceso
En tal sentido, LA ACTORA estimó su demanda en la cantidad de seiscientos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 600.548,09).
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la demanda, asimismo, niega que durante la relación laboral pagara de forma defectuosa la parte de salario variable que le correspondía a LA ACTORA. Niega que no le haya pagado a LA ACTORA los días de descanso, feriados y/o de asueto, con la incidencia de su salario variable, y niega haber simulado contablemente el pago de los días de descanso y feriados.
En tal sentido, LA DEMANDADA afirma que pagó a LA ACTORA los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable (conformado por el pago de los conceptos de “incentivo”, “Premio Producto”), tal y como lo exige el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le pagó los días de vacaciones y los días sábado, domingos y feriados correspondientes a las vacaciones con el promedio del salario variable, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias salariales que reclama, ni a las diferencias sobre prestaciones sociales derivadas por tales conceptos que pretende.
Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que la relación de trabajo que unió a las partes terminó por causa de la renuncia de LA ACTORA, por lo que en consecuencia, niega que ésta tenga derecho al pago de diferencias de supuestas indemnizaciones por despido, ni por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
LA DEMANDADA niega que LA ACTORA tenga derecho al reembolso de vacaciones y bono vacacional que reclama, ya que desde el inicio de la relación de trabajo (año 1996) pagó a LA ACTORA las vacaciones de forma anticipada en el mes de diciembre, por lo que en consecuencia habiendo terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 11 de febrero de 2010, ésta no tenía derecho al pago de la totalidad de las vacaciones de ese año efectuado por LA DEMANDADA en el mes de diciembre de 2009, sino únicamente a la fracción correspondiente, como en efecto le pagó LA DEMANDADA.
Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que LA ACTORA tampoco tiene derecho a la cantidad que reclama por concepto de reembolso por descuento de tarjeta de crédito corporativa, ya que ésta recibió una tarjeta de crédito de LA DEMANDADA, para “uso exclusivo de erogaciones directamente relacionadas con las funciones de trabajo”, y se obligó al momento de recibirla, a presentar durante los 10 días siguientes después de haberse efectuado el gasto, un reporte de gastos justificando los gastos hechos con la tarjeta, y de no hacerlo, estaba LA DEMANDADA autorizada por LA ACTORA a deducir de su sueldo todos los cargos que no fueran comprobados dentro del límite establecido. Por lo que al no haber cumplido LA ACTORA con su obligación de reportar el gasto oportunamente, LA DEMANDADA tenía el derecho de descontárselo, como en efecto lo hizo al término de la relación de trabajo.
LA DEMANDADA sostiene que con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, le pagó a LA ACTORA la cantidad de Bs. 357.675,00, como bonificación especial, cantidad ésta que cubriría cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de LA ACTORA.
En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a LA ACTORA, por los conceptos pedidos en la demanda.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante la Jueza de mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, LA ACTORA consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella, ya que de las pruebas promovidas por LA DEMANDADA se aprecia el pago de los conceptos demandados, e incluso de una bonificación especial pagada con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, con el fin de que cubriera cualquier eventual diferencia a su favor; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA ACTORA; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con LA ACTORA en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.
CUARTA: En tal virtud, LA ACTORA reconoce y declara en este acto que LA DEMANDADA le pagó los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, así como los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable. Igualmente, reconoce LA ACTORA que LA DEMANDADA le pagó una bonificación especial con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, con el fin de que cubriera cualquier eventual diferencia a su favor.
Por su parte, LA DEMANDADA declara que aun cuando no debe cantidad alguna a LA ACTORA, acuerda con fines transaccionales y, a los fines de evitar los gastos de la prosecución del juicio, pagar a LA ACTORA una cantidad transaccional.
En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual constituye un acto de composición voluntaria.
Es por ello, que las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción.
Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y recíprocas concesiones, para lo cual acuerdan lo siguiente:
QUINTA: En razón de lo expuesto, LA ACTORA y LA DEMANDADA, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA, por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que las unió y suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia preliminar, la suma total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
LA ACTORA, declara recibir, de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia, no endosable, de fecha 10 de abril de 2013, identificado con el N° 00012442, librado a su orden contra la cuenta de MSD Farmacéutica C.A., en el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción, a nombre de la ciudadana Thais Feria, ya identificada.-
En consecuencia, la representación judicial de LA ACTORA quien tiene facultades para recibir cantidades de dinero según consta de instrumento poder, declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.
En los términos anteriores las partes dejan dirimidas sus diferencias en forma total y definitiva así como todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle a LA ACTORA.
Por su parte, LA ACTORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido asistida por abogado y ampliamente instruida por éste, quedando consciente y satisfecha con el acuerdo al que ha llegado con LA DEMANDADA en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro derivado de los conceptos transigidos mediante el presente documento.
Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA ACTORA en el juicio identificado en este documento, el cual ha quedado terminado definitivamente en virtud de la presente transacción.
En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto las costas) que ejercieron su representación en el juicio.
Con la suma antes mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA.
SEXTA: En virtud de esta transacción, LA ACTORA confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales LA ACTORA pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA ACTORA declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.
SÉPTIMA: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
OCTAVA: Con la entrega de la referida cantidad transaccional expresada en la cláusula Quinta, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA ACTORA, en particular los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir; diferencias salariales; salarios variables retenidos; incidencias del salario variable y del salario integral en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación; diferencias sobre prestaciones sociales; antigüedad; vacaciones y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; utilidades vencidas o fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso; indemnización por retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bonos; cupones de alimentación; incentivos; préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; reembolso de gastos; reembolso por vacaciones y bono vacacional descontados; reembolso por descuentos por tarjeta corporativo; días por permisos pre y post-natal; cualquier bonificación y/o indemnización por maternidad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados, y en fin cualquier concepto convenido personalmente con LA DEMANDADA o previsto en la Ley o cualesquiera contratación colectiva cuya aplicación pretenda LA ACTORA.
LA ACTORA expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, cualquiera sea su causa u origen, a los cuales renuncia expresamente.
En tal sentido, LA ACTORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que la unió a LA DEMANDADA.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA: Ambas partes solicitan que les sean expedidas un ejemplar de la presente transacción firmado y sellado por el Tribunal, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder y sustitución de poder que cursan en el expediente, e instrumento poder otorgado a la representación judicial de la accionante consignado en fecha veintitrés (23) del mes y año en curso, otorgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 (f.111), el cual convalida las actuaciones realizadas en la presente causa, sin que la representación judicial de la demandada objetare el mismo; así las cosas, visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar quienes los reciben conformes. Asimismo, se hace entrega del cheque por el monto transigido a la representación judicial del actor, abogado Euclides Ramírez, antes identificado, quien tiene facultades para recibir cantidades de dinero, según consta de poder y sustitución inserto en autos. Este Juzgado, en consecuencia, visto el acuerdo celebrado, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:40 a.m.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. José Euclides Ramírez Machado
I.P.S.A N° 118.843
Apoderado Judicial de la Demandada,
MSD FARMACEUTICA, C.A
Abg. Rafael Morello
I.P.S.A N° 85.211
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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