REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000974
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado en ejercicio Freddy Milano Reyna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.520, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ELIUD COA MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 132.520, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AZZURRA, C.A y en contra de la persona natural ciudadano JOSÉ GABRIEL NAZOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N°V-7.234.616; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en auto de admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando esta instancia dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento de Ley, previamente atisba:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012, se admitió por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente demanda y su escrito de subsanación, incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AZZURRA, C.A y en contra de la persona natural ciudadano JOSÉ GABRIEL NAZOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|v-7.234.616, ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la siguiente dirección: Avenida intercomunal, sector vista mar trailer ubicado al lado de la sala de bombeo cercano al estacionamiento de la Inspectoría de Transito, crucero de lechería, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto los respectivos carteles de notificación. En este sentido, consta de la revisión de las actas procesales que la notificación practicada en el domicilio indicado en el escrito libelar resultó negativa, ordenándose la notificación de los accionados CONSTRUCCIONES AZZURRA, C.A y ciudadano JOSÉ GABRIEL NAZOA SALAS, previa solicitud de la representación judicial del actor en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL MESONES, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO SEDE CONCRETERA CARACAS ( A 1 KM DE LA REDOMA DE LOS PAJAROS) BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; así las cosas, cursa al folio treinta y dos (32) del expediente resultas de la notificación librada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AZURRA, C.A, de fecha tres (03) de abril de 2013, en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, encargado de practicar la misma indicó: “(…) me traslade dirección indicada en el cartel de notificación dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES AZURRA, C.A, en la persona del ciudadano RAFAEL CIARCIA WALO, en la siguiente dirección,(…), en onde procedí a fijar cartel de notificación e hice entrega de una copia del mismo, siendo recibido por la ciudadana EGIDIA MARRON SILVA, titular de la cédula de identidad C.I:8.224.157, manifestó ser Coordinadora Laboral de la referida empresa (…)”.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año en curso (f.33), se certificó por secretaria la referida actuación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha dieciocho (18) de abril del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Construcciones Azurra, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, advierte esta instancia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que la acción fue interpuesta contra una persona natural y una persona jurídica; que no consta en el expediente resultas de la notificación librada a la persona natural codemandada ciudadano JOSÉ GABRIEL NAZOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.616, motivo por el cual al haberse certificado la actuación y dado continuidad al procedimiento, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la persona natural codemandada, lo cual atenta contra el orden público procesal.-
Al respecto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).-
En tal sentido, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:
“Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”.-
La norma parcialmente transcrita presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la oportunidad allí indicada; por lo que, se infiere que el propósito del Legislador patrio con la institución procesal denominada ‘notificación’, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido.
Por lo tanto, siendo la notificación un acto vital, eminentemente de orden público, pues se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente; así las cosas, considera esta Juzgadora que en el presente caso, ante la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, y a la certeza jurídica de los actos del proceso, por cuanto el codemandado persona natural José Gabriel Nazoa Salas, ya identificado, no se encuentra a derecho, toda vez que debió ser notificado para poder enterarse de la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa; por ende, tomando en cuenta que el juez tiene como obligación ineludible ser vigilante respecto del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, se reitera, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de notificación de la persona natural codemandada, y así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuaciones realizadas en fecha cuatro (04) y dieciocho (18) de abril del año en curso (f.33,35), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la persona natural codemandada JOSÉ GABRIEL NAZOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.616, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, ello en aras de garantizar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y así se decide.
Se ordena librar cartel de notificación a la persona natural codemandada una vez que haya transcurrido el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2013.
La Jueza temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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