REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 0001039.-
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MARTINEZ Y EDGAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. 13.222.590 y v-10.289.030, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.132.522.-
DEMANDADO: GTME DE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA Y DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.289.030 y V-13.222.590, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Liendo Prez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.522, contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A, en la cual arguyen que: en primer lugar, que el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA, ya identificado, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, ingresó a prestar servicios para la accionada, devengando el cargo de OBRERO DE PRIMERA hasta el momento de su despido injustificado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2011; que fue despido sin justa causa antes de la fecha de culminación de la obra. Que devengaba un salrio diario de setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.73,56), un salario normal de cientos doce bolívares con treinta y seis (Bs. 112,36), y un salario integral de ciento cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.147,26), conforme a lo establecido en la cláusula 1, literales O,P,Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012.Que prestó servicios de forma ininterrumpida y puntual, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00pm, y de 1:00pm a 05:00p.m. En segundo lugar: que el ciudadano DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN, ya identificado, en fecha primero (01) de junio de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada, devengando el cargo de AYUNDANTE hasta el momento de su despido injustificado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2011; que fue despido sin justa causa antes de la fecha de culminación de la obra. Que devengaba un salario diario de setenta y tres bolívares con ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.83,05), un salario normal de ciento veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 129,02), y un salario integral de ciento ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.180,04), conforme a lo establecido en la cláusula 1, literales O,P,Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012.Que prestó servicios de forma ininterrumpida y puntual, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00pm, y de 1:00pm a 05:00p.m. Que, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2011 les fue entregado un contrato de finiquito, y en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011 una carta de despido, donde s eles notifica que la empresa decidió prescindir de sus servicios, sin motivo justificado y procediendo a liquidarlos en fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, pero que dicho pago se realizó efectivamente diecinueve (19) de agosto de 2011, sin incluir en dicho cálculo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen vigente a la fecha del despido), que según su decir estos conceptos han sido cancelados a otros trabajadores que han sido despedidos de la empresa. Que en fecha dieciohco (18) de noviembre de 2011, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo Guanta y Lecherías, un reclamo por los conceptos aquí demandados, el cual quedó signado bajo el N°050-2011-03-1345 y dicha reclamación fue negada por la empresa; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2011, para que le paguen los siguientes conceptos:

Al ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA:

1.- Antigüedad, clausula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 78 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 147,62), en la cantidad de Bs.12.274,86.-

2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 147,62), en la cantidad de Bs.7.081,65.-

3.- Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 147,62), en la cantidad de Bs.4.721,10.-

4.- Vacaciones clausula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 80 días, multiplicado por el salario básico devengado (Bs.77,56), en la cantidad de Bs.6.204,80.-

5. Vacaciones fraccionadas, clausula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 6.67 días, multiplicado por el salario básico devengado (Bs.77,56), en la cantidad de Bs.517,33.-

6.-Utilidades fraccionadas: peticiona 58,33 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs.112,62), en la cantidad de Bs.6.569,12.-

7.- Bono de asistencia prorrateado: peticiona 3,4 días, a razón de Bs.77,56, en la cantidad de Bs. 263,70.-

8.-Ley de Alimentación, clausula 16 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 15 días, a razón de Bs.34,2, en la cantidad de Bs. 513,00.-

Resulta un total de treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 38.145,56), cantidad a la cual le deduce el monto de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.24.538,58), resulta la cantidad de trece mil seiscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.13.606,98), cantidad que demanda.-


Al ciudadano DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN:

1.- Antigüedad, cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 84 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 181,93), en la cantidad de Bs.15.282,12.-

2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 181,93), en la cantidad de Bs.8.186,85.-

3.- Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 181,93), en la cantidad de Bs.5.457,90.-

4.- Vacaciones cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 80 días, multiplicado por el salario básico devengado (Bs.83,05), en la cantidad de Bs.6.644,00.-

5. Vacaciones fraccionadas, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 20 días, multiplicado por el salario básico devengado (Bs 83,05), en la cantidad de Bs.1.661,00.-

6.-Utilidades fraccionadas: peticiona 66,67 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs.129,02), en la cantidad de Bs.2.606,85.-

7.- Bono de asistencia prorrateado: peticiona 4 días, a razón de Bs.83,05, en la cantidad de Bs. 332,20.-

8.-Ley de Alimentación, cláusula 16 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011: peticiona 18 días, a razón de Bs.34,2, en la cantidad de Bs. 615,60.-

Para un total de cuarenta mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 40.786,5200), cantidad a la cual le deduce el monto de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.24.538,58), resulta la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.16.247,94), monto que demanda.-

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la parte actora ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA Y DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN, debidamente asistidos de abogado Alexis Liendo, ya identificados; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, la parte accionante en su petitorio sustenta sus reclamaciones en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con disposiciones de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; al respecto, este juzgado en atención a la Teoría del Conglobamiento y a la doctrina relacionadas de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, la cual estipula la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo; se observa de la lectura del escrito libelar y del acervo probatoria traído a los autos por la parte actora, que los mismos se encontraban amparados por la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; en consecuencia, resulta contrario a derecho acordar el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso sustitutivo contenidos en el mencionado artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo (1997), puesto que la propia convención colectiva en su cuerpo normativo específicamente el la cláusula 47, estipula la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales consagrando las sanciones en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora; aunado al hecho de que la parte actora nada adujo respecto a la fecha de culminación de la obra para la cual fueron contratados, habiendo recibido cada uno anticipo de prestaciones sociales; en consecuencia, se declara improcedente las indemnizaciones peticionadas; y así se decide.-
Asimismo, esta instancia procederá a recalcular el resto de los conceptos peticionados en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011, régimen jurídico a aplicar en toda su integridad a los fines del calculo de las diferencias peticionadas; y así se decide.

2.- En lo atinente al calculo del salario integral, advierte esta instancia que la parte actora yerra en su calculo, siendo que para la obtención de la alícuota correspondiente a las utilidades se divide el numero de días que corresponde por mes entre veintiocho (28) días, (100 /12/28 x salario normal) obteniendo como alícuota la cantidad de Bs. 33,44, lo cual resulta a todas luces improcedente, como quiera que dicha operación aritmética se debe realizar en base a 30 días por mes. Igualmente, se observa que calcula la alícuota del bono vacacional a razon de 63 días por año, siendo lo correcto a razón de 80 días conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la aludida Convención Colectiva; así las cosas, esta instancia observa que existe discrepancia en cuanto al salario integral puesto que, en el caso del ciudadano Edgar Jiménez, señala un salario integral y al momento de peticionar la antigüedad indica un salario distinto (Bs.147,62), no obstante de un simple ejercicio aritmético se advierte que el monto peticionado (Bs.12.274,86), resulta de multiplicar el numero de días reclamados (78) a razón del Bs.157, 37. Así las cosas, se procede en este acto a recalcular los salarios integrales correspondiente a cada accionante, y lo hace de la siguiente manera: ciudadano Edgar Jiménez: siendo que se tiene por admitido el salario normal devengado (Bs.112,36) ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, entonces debemos adicionarle la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, atendiendo a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Para establecer la alícuota de bono vacacional dividimos 80 días entre 12 meses, nos resulta 6.66 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta el factor 0,222 multiplicado por el salario básico diario (Bs.77,56), se obtiene la cantidad de Bs.17,21. Para establecer la alícuota de utilidades dividimos 100 días entre 12 meses, nos resulta 8,33 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta la alícuota de el factor 0,277 multiplicado por el salario normal (Bs.112,62), se obtiene la cantidad de Bs.31,19. Luego para obtener se adiciona el salario normal, nos resulta la cantidad de Bs. 161,02. Salario este que multiplicamos por 78 días lo que alcanza la suma de Bs. 12.559,56 por concepto de prestación de antigüedad.-
Ciudadano Daniel Martínez, señala un salario integral (Bs. 181,93), Así las cosas, se procede en este acto a recalcular los salarios integrales correspondiente a cada acciónate, y lo hace de la siguiente manera: siendo que se tiene por admitido el salario normal devengado (Bs.129,02) ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, entonces debemos adicionarle la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, atendiendo a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Para establecer la alícuota de bono vacacional dividimos 80 días entre 12 meses, nos resulta 6.66 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta el factor 0,222 multiplicado por el salario básico diario (Bs.77,56), se obtiene la cantidad de Bs.28,67. Para establecer la alícuota de utilidades dividimos 100 días entre 12 meses, nos resulta 8,33 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta la alícuota de el factor 0,277 multiplicado por el salario normal (Bs.129,02), se obtiene la cantidad de Bs.35,83. Luego para obtener se adiciona el salario normal, nos resulta la cantidad de Bs. 193,52, salario este que multiplicado por 84 días lo que alcanza la suma de Bs. 16.255,68 por concepto de prestación de antigüedad.


No obstante lo anterior, este Tribunal visto que la parte actora peticionó las cantidad de Bs. 12.274, 86, para el ciudadano Edgar Jiménez; y Bs.15.2282,12 correspondiente al ciudadano Antonio Martínez, forzoso resulta para este Juzgado acordar el pago de los montos reclamados, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide



3.- De igual manera, se evidencia de las probanzas aportadas que los acionantes fueron contratados para la obra SISTEMA DE TRANSMISIÓN ASOCIADO A LA PLANTA ALBERTO LOVERA 230KV SUBESTACIÓN 230KV DE CADAFE, ENCAPSULADA EN SF6 A INTERRUPTOR Y MEDIO Y 4KM DEDESVIO DE LA LINEA DE TRANSMISIÓN –DT 1CXX100MCM, S/E GUANTA II S/E VALCOR, HACIA LA S7E DE GENERACIÓN PLANTA ALBERTO


4.- En lo relación al bono de asistencia reclamado, tenemos que corresponde a la parte actora carga probatoria para la procedencia del mismo, en atención a lo establecido en el articulo 37 de la referida convención colectiva, debe probar que asistieron de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos, sin que haya evidencia en autos de que se haya dado cumplido a lo requerido en la norma, por tal motivo se no puede este tribunal tener por admitido ese hecho y en consecuencia declara su improcedencia; y así se establece.

5.- En lo atinente a la antigüedad y vacaciones, reclamado por el ciudadano Edgar Jimenez, corresponde al trabajador por el tiempo laborado por antigüedad 90 días a razón de salario integral, y por vacaciones fraccionadas 20 días a razón de salario básico, no obstante, siendo que el trabajador reclama 78 días de antigüedad, y 6,67 días por vacaciones fraccionadas se acuerda su pago en base al numero de días peticionado, y así se decide.-

6.- En cuanto a las utilidades fraccionadas, peticiona 58,33, en este sentido corresponde al trabajador por fracción de tres meses, la cantidad de 25 días a razón del salario normal (25 días x 112,62), resulta en consecuencia la cantidad de dos mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.815,5); Asimismo, se acuerda la cantidad de Bs.2606,85 para el ciudadano Daniel Martínez, monto reclamado por este concepto.-


7.- Siendo que el ciudadano Daniel Martínez, señala que recibió como anticipo la cantidad de Bs.24.538,58, al respecto este Tribunal siendo que se evidencia de las pruebas aportadas por el propio trabajador planilla de liquidación final de prestaciones sociales, suscrita por el demandante, que los conceptos alcanzan la cantidad de Bs.27.682,53 (f.58), a la cual se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, como quiera que manifestó en su libelo que recibió efectivamente el monto de Bs.24.538,58 cantidad que resulta con las respectivas deducciones, en este sentido, este Juzgado procederá del monto que resulte a deducir la cantidad de Bs.27.682,53 monto que correspondía a este extrabajador por prestaciones sociales, se reitera sin las deducciones; y así se establece.-

Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:


Al ciudadano Edgar José Jiménez Figuera
Cargo: Obrero
Fecha de inicio: diecisiete (17) de mayo de 2010
Fecha de finalización: veintiuno (21) de agosto de 2011
Tiempo de servicio: un (01) año, tres (03) meses, cuatro (04) días.
Salario básico: Bs. 77,56
Salario normal diario: Bs. 112,36
Salario Integral: 157,37

a). Antigüedad cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
78 días x salario integral (Bs.157,37) = Bs. 12.274,86.–

b) Vacaciones, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011.:
80 días x salario diario (Bs77,56)= Bs. 6.204,48
Total = Bs. 6.204,48

c) Vacaciones fraccionadas:
Fracción: 6,67 días x salario diario (Bs. 77,56)= Bs. 517,33
Total = Bs. 517,33

d) Utilidades fraccionadas cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
Fracción 3 meses: 25 días x Salario diario (Bs. 112,62)= Bs. 2.809,00
Total = Bs. Bs. 2.809,00

g) Ley de alimentación, cláusula 16 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
15 días x Bs. 34,2= Bs. 513,00

Total veintidós mil seiscientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.603,37); así las cosas, siendo que el extrabajador manifestó en su libelo que Bs. 24.538,58, como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así las cosas, esta instancia considera honrados los beneficios reclamados por el ciudadano Edgar José Jiménez Figuera; y así se decide.-


Al ciudadano DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN
Cargo: Ayudante
Fecha de inicio: primero (01) de junio de 2010
Fecha de finalización: veintiuno (21) de agosto de 2011
Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses, veinte (20) días.
Salario básico: Bs. 83,05
Salario normal diario: Bs. 129,02
Salario Integral: 181,93

a). Antigüedad cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
84 días x salario integral (Bs.181,93) = Bs. 15.282,12.–

b) Vacaciones, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011.:
80 días x salario diario (Bs.83,05)= Bs. 6.644,00
Total = Bs. 6.644,00

c) Vacaciones fraccionadas:
Fracción: 20 días x salario diario (Bs. 83,05)= Bs. 1.661,00
Total = Bs. 1.661

d) Utilidades fraccionadas cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
Bs. 2.606,85
Total = Bs. Bs. 2.606,85

g) Ley de alimentación cláusula 16 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:
18 días x Bs. 34,2= Bs. 615,6

Resultal veintiséis mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 26.809,57). Ahora bien, siendo que el ciudadano Daniel Martínez, ya identificado, recibió como anticipo la de Bs. 27.682,53, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así las cosas, esta Juzgado considera honrados los beneficios reclamados por el ciudadano Daniel Antonio Martínez Marin; y así se decide.-


En virtud de lo antes expuesto, y siendo que las diferencias reclamadas por la parte actora radica básicamente en las indemnizaciones por el despido injustificado conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo procedente las mismas en virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, aunado a lo precedentemente expuesto, forzoso resulta para este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA Y DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.289.030 y V-13.222.590, respectivamente, contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A; y así se decide.-


III


En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaren los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMENEZ FIGUERA Y DANIEL ANTONIO MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.289.030 y V-13.222.590, antes identificados contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A; y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) del mes de abril de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:08pm de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero