REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000028
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.182.805,
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 80.719.
PARTE DEMANDADA: QUESERA RESTAURANT LA MEDIANA, C.A,
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 12 de Marzo de 2013 a las 10:00 a.m., habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 80.719, según poder inserto a los autos; tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado y posteriormente diferido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 10 de enero de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.182.805, representada por su apoderada judicial, abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 80.719, Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental contra la Entidad Laboral, “QUESERA RESTAURANT LA MEDIANA, C.A.”.
Alega la demandante que en fecha 24 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mesonera en una jornada de trabajo de lunes a domingo con un dia de descanso, cumpliendo un horario rotativo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo una remuneración mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de Bolívares 1.407,00; Que en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Eduardo Sánchez, en su carácter de Gerente de Planta la despide injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, es por lo que interpuso acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que mediante Providencia Administrativa declaró con lugar su solicitud, ordenando a la demandada QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, no acatando la empresa la orden dictada por el Ente Administrativo, por lo que en fecha 26-04-2012 solicita la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede a demandar a la empresa RESTAURANT LA MEDIANA C.A., para que le pague las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios dejados de percibir, cesta Tickets y otros conceptos laborales, todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, asi demanda la actora que se le pague las siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 24/05/2010.
Fecha del despido: 19/08/2011.
Fecha de la Ejecución Forzosa: 11/04/2012.
Tiempo de Servicios: 1 año, 11 meses, 2 dias.
Ultimo Salario Mensual Base: Bs. 1.407,oo. (Bs. 46,92) diarios.
Ultimo Salario Integral: Bs. 49,91
CONCEPTOS.
Antigüedad Art. 108 LOT:
Alega la demandante que el total adeudado por la empresa desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución forzosa, tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sentencia de fecha 05/05/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es la cantidad total Bolívares 4.931,10 que resulta de 95 dias a razón de los distintos salarios integrales percibidos durante la relación laboral, que indica en el libelo de demanda:
Del 24/05/201 al 30/04/2011 salario integral diario Bs. 43,29.
Del 01/05/2011 al 24/05/2011 salario integral diario Bs. 49,78.
Del 25/05/2011 al 31/08/2011 salario integral diario Bs. 49,91.
Del 01/03/2011 al 11/04/2012 salario integral diario Bs. 55,05.
Total dias diferencia prestaciones sociales Bs. 275,24.
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 542,42.
Total Bs. 5.473,52.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Art. 223 y 225 LOT.
Alega la demandante que se le adeuda la cantidad de Bolívares 2.167,62, discriminados así: Por el periodo correspondiente 24/05/201 al 24/05/2011, 15 dias por vacaciones y 7 dias de Bono vacacional para un total de 22 dias, calculados razón de Bolívares 51,61. Bolívares 1.135,42. Por la fracción correspondiente al periodo del 24/05/2011 al 26/04/2012, 13,75 dias por vacaciones fraccionadas y 6 dias por bono vacacional, 20 dias calculados a razón de Bolívares 51,61, Bolívares 1.032,20.
Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT.
Alega la demandante que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares 1.032,20, discriminados así: Bolívares 774,15 por el periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, 15 dias a razón de Bolívares 51,61 y 258,05 por el periodo del 01/01/2012 al 26/04/2012 que son 5 dias a razón de Bolívares 51,61.
Indemnización por Despido Injustificado y Pago de Preaviso Sustitutivo Art. 125 LOT.
Alega la demandante que si una vez ordenado el reenganche el patrono se niega, deberá pagarle además de las indemnizaciones por despido que regula esta norma, los salarios caídos, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos.
• Indemnización por despido (antigüedad) numeral 2) 30 dias por año o fracción superior a 6 meses, que suman un total de 60 dias por Bs. 55,05 (salario diario integral) = Bs. 3.303,oo.
• Indemnización sustitutiva de Preaviso: literal c) 45 dias por Bs. 55,05 (salario diario integral)= Bs. 2.477,25.
Salarios dejados de percibir/Salarios Caídos.
Alega la demandante, que se le debe por este concepto, un total de 234 dias que multiplicados por Bolívares 46,92 (salario base), resulta la cantidad de Bolívares 10.979,28, calculados desde el dia que se materializó el despido irrito en fecha 19-08-2011 hasta el dia en que se realizó la ejecución forzosa de la providencia Administrativa, 11/04/2012, fundamentando su petición en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Social, de fecha 05/05/2009.
Ley de Alimentación para los Trabajadores art. 1,5,6 y art. 36 de su Reglamento.
Alega que se le adeuda por concepto de cesta Tickets, la cantidad de 234 dias que multiplicados por el 0,25 Unidades Tributarias, es decir, Bs. 22,50 resulta un total de Bolivares. 5.265,oo
Estimando la demanda en la cantidad de Bolívares 31.497,87
Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de Enero de 2012, es admitida la referida demanda ordenándose a su vez la notificación de la demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (Folios 15 al 17); En fecha 18 de Febrero de 2012, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada, habiendo sido notificada la demandada, en fecha 13 de febrero de 2012. (folio 18). En fecha 19 d febrero de 2012, la secretaria del Tribunal sustanciador certifica la notificacion positiva de la demandada (Folios 19).
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, sometida al sorteo para su distribución el dia 12 de Marzo de 2013, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, y anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante no así la demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no sea contrario a derecho su petición.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, y siendo que consta en autos que la entidad de trabajo RESTAURANT LA MEDIANA C.A.,, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 12 del mes de Marzo de 2013, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
Que en fecha 24 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mesonera en una jornada de trabajo de lunes a domingo con un dia de descanso, cumpliendo un horario rotativo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo una remuneración mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de Bolívares 1.407,00; Que en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Eduardo Sánchez, en su carácter de Gerente de Planta la despide injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral; resultando también un hecho cierto, que devengó durante la relación de trabajo los distintos salarios integrales que señala en el escrito libelar.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión de la demandante, es decir, constatar si tiene derecho a que se le pague cada conceptos demandado, en tal sentido observa: Que tomando en cuenta que la terminación de la relación de trabajo del demandante con la demandada, ocurrió el dia 30 de Julio de 2011 estando vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que sean procedentes en cuanto a derecho, quedaran establecidos según las normas de dicha Ley sustantiva laboral, en efecto.
• En cuanto a la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, antigüedad adicional e intereses le corresponde el pago conforme a derecho según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 01 años 11 meses y 2 dias, le corresponden los 95 dias demandados a razón de los salarios integrales señalados en su libelo de demanda para un total de Bolívares 4.655,86. Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, según los artículos. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, se le adeuda a la demandante la cantidad de Bolívares 2.167,62, discriminados así: Por el periodo correspondiente 24/05/201 al 24/05/2011, 15 dias por vacaciones y 7 dias de Bono vacacional para un total de 22 dias, calculados razón de Bolívares 51,61. Bolívares 1.135,42. Por la fracción correspondiente al periodo del 24/05/2011 al 26/04/2012, 13,75 dias por vacaciones fraccionadas y 6 dias por bono vacacional, 20 dias calculados a razón de Bolívares 51,61, Bolívares 1.032,20. tal como lo demandó. Asi se establece
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, según el art.174 de la ley Orgnánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relacion de trabajo, se le adeuda a la demandante por este concepto la cantidad de Bolívares 1.032,20, discriminados así: Bolívares 774,15 por el periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, 15 dias a razón de Bolívares 51,61 y 258,05 por el periodo del 01/01/2012 al 26/04/2012 que son 5 dias a razón de Bolívares 51,61. Así se establece
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado y Pago de Preaviso Sustitutivo, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho la demandante a que se le pague de las siguientes indemnizaciones por despido:
• Indemnización por despido (antigüedad) numeral 2) 30 dias por año o fracción superior a 6 meses, que suman un total de 60 dias por Bs. 55,05 (salario diario integral) = Bs. 3.303,oo.
• Indemnización sustitutiva de Preaviso: literal c) 45 dias por Bs. 55,05 (salario diario integral)= Bs. 2.477,25.
En cuanto a los salarios dejados de percibir o Salarios Caídos, se le debe pagar a la demandante por este concepto, los dias demandados de 234 dias calculados a razon de Bolívares 46,92, que es el salario básico alegado, para un total de Bolívares 10.979,28, calculados desde el dia que se materializó su 19-08-2011 hasta el dia en que se practicó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, (11/04/2012). Así se establece.
En cuanto al concepto de Cesta Tickets demandado que fundamenta en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos. 1,5,6 y el articulo 36 de su Reglamento, alegando que se le adeuda la cantidad de 234 dias que multiplicados por el 0,25 Unidades Tributarias, es decir, Bs. 22,50 para un total de Bolívares. 5.265,oo
Este Juzgado es del criterio, que si bien es cierto estamos en presencia de una admisión de hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, tal como lo establece el articulo 131 de la ley adjetiva laboral, no menos cierto es que tal petición no se corresponde a hechos sino a la pretensión de un derecho, pudiendo no ser procedente no obstante la incomparecía del demandado cuando la parte demandante no narra los hechos en el libelo de demanda que como consecuencia de su admisión hagan procedente el derecho; en este caso, para la fecha que comenzó la relación de trabajo entre la demandante y la demandada (24 de mayo de 2010) la disposición legal que otorgaba el beneficio de alimentación para los trabajadores, exigía ciertas condiciones para que el empleador estuviera obligado a su cumplimiento, siendo una de ellas, el numero de trabajadores de la empresa; luego en Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, que establece la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y modifica el Decreto inmediatamente anterior en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 9, sin indicar el numero de trabajadores que debe mantener la entidad de trabajo para su cumplimiento, entendiéndose que basta con un (1) trabajador en la y el limite del salario que establece para que el derecho esté ganado; dicho esto, considera esta juzgadora que al no haber señalado la demandante en el libelo de demanda los hechos que determinen la procedencia del derecho alegado y que hagan procedente la obligacion de la parte demandada, mal puede ser acordado en beneficio de la demandante los Cesta Tickets que demanda de acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores por el tiempo que prestó sus servicios, por lo que considera Improcedente el derecho pretendido de los 234 dias que a razón de 22,50,oo Bolívares por concepto de cesta Tickets, que le resulta la cantidad de Bolívares 5.265,oo, por cuanto no se constata el numero de trabajadores que mantenía la empresa demandada hasta el dia 19-08-2011, fecha en la cual alega se produjo el despido; siendo que fue el dia 04 de mayo de 2011 cuando entró en vigencia la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores para la cual basta con un solo y único trabajador o trabajadora para su procedencia. Es por lo que a criterio de esta juzgadora, no le corresponde a la demandante este concepto por ser Improcedente tal pretensión. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.182.805 contra la empresa QUESERA RESTAURANT LA MEDIANA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera como quedó establecido supra.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 30 de Octubre de 2011- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 18 de Febrero de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral en la fecha fijada en auto que se dictará en su debida oportunidad; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona al Primer dia del mes de Abril de 2013
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza. Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Lourdes Romero H.
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