REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000156.
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 02 de Marzo de 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por el ciudadano: ROBERSY JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 10.290.627, asistido por los abogados WILLIAN DIAZ DIAZ y VICTOR SEGOVIA PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.054 y 94.616 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. mediante la cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente el dia 01 de Marzo de 2012; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación. Por auto de fecha 06 de Marzo de 2012, es admitida por este Tribunal y ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de acompañarlos a la notificacion del Procurador General de la República sin que haya cumplido hasta la presente fecha.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 02 de Marzo de 2012 cuando presentó la demanda y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2013
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Lourdes Romero H.
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