REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000794
DEMANDANTE: MODESTO JOSE CABELLO
DEMANDADA: GRUPO NAUTICO INTEGRAL, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil trece, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano MODESTO JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.800.131, en contra de la empresa GRUPO NAUTICO INTEGRAL, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del los abogados en ejercicio MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 59.955 y 179.950, respectivamente, apoderados judiciales del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en el folio 14 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio JOSE LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.864, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que se evidencia de poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Conforme lo he sostenido en la fase de mediación, en nombre de mi representada insisto en el alegato relativo a que el trabajador demandante no es, ni ha sido beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como que sólo se le adeuda un complemento de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de error matemático cometido por la empresa en el cálculo de sus prestaciones sociales, habiéndole pagado en ese momento Bs. 52.538,72. Dicha diferencia pendiente asciende a la cantidad de Bs. 10.678,72, la cual en este acto ofrezco pagarle. Asimismo, con el ánimo de dar por terminado el presente proceso, y sin que ello implique reconocimiento alguno por parte de mi representada, respecto a los conceptos y cantidades demandados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por no corresponderle en derecho su aplicación, ofrezco al demandante MODESTO CABELLO como bono único transaccional la suma de Bs. 19.321,28, ambos cheques girados contra la cuenta corriente nro. 0134 0401 13 4011105024, de Banco Banesco, signados con los nros. 2253476 y 35533477, ambos de fecha 18 de abril de 2013, uno por la suma de Bs. 10.678,72 y otro por Bs. 19.321,28 y que totaliza la suma de Bs. 30.000,00, es todo.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Aceptamos en nombre de nuestro defendido, la propuesta de pago efectuada por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos, puesto que efectivamente nuestro representado recibió pago de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, habiendo errado el patrono en su cálculo y pago al finalizar la relación laboral. No teniendo nada más que reclamarle a dicha empresa ningún concepto derivado de la citada ley ni de la Convención Colectiva Petrolera, es todo.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 11:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera

Los apoderados de la parte actora,

Abgs. Magby Fernández y Omar González

El apoderado de la demandada,

Abg. José Santana



La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez