Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002612
ASUNTO : BP01-S-2009-002612
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2012 y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, venezolano, Natural de Barcelona, Anzoátegui, Donde Nació en fecha 12-05-1990, Residenciado en Sector Valle Lindo, Calle El Jobo, Casa nº 5 (cerca de la Bodega el Rosal), Barcelona, Estado Anzoátegui, De 19 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 19.496.536, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Remodelador, hijo de los ciudadanos: ARLOS HERRERA (V) Y ALICIA SEGURA (V), teléfono Nº 0416-684.74.21 (amiga Mercedes). Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo; a quien corresponde pronunciarse ABG. FABRICIO LOPEZ, en tal sentido, observa lo siguiente:
La ciudadana Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal interpuso formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE E.G.C.C IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE E.G.C.C IDENTIDAD OMITIDA). Y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Reforma Integral del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, el ciudadano SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones impuestas por el Tribunal:
1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días.
3.- Debe asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de participar en las actividades de orientación contra la violencia de género.
Así mismo, quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Debe asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de participar en las actividades de orientación contra la violencia de género; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE E.G.C.C IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese, Diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTOL AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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