Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003859
ASUNTO : BP01-S-2012-003859
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA OCTAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibe de la OCTAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 283,el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó: “
DEL HECHO DENUNCIADO
En fecha 21/03/2013, se recibio oficio DPDM-0013-2013-0015358 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de defensa para la Mujer del Ministerio Publico, contentivo de denuncia interpuesta por las ciudadanas INGRID DEL ROSARIO ROMERO Y JESYNG SALOME ARTINESZ RADA, titular de la cedula de identidad numero V-4.088.308 y V. – 11.408.309, respectivamente, cuyo contenido se transcribe a continuación “…en fecha 06 de julio de 2010, presentamos denuncia por ante la fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, alcalde del Municipio Fernández de Peñalver; los comisario de la Policía Municipal DANIEL SILVA y JESUS BELMONTE y la ciudadana ZORAIDA RUIZ, Directora de Administración de dicha alcaldía, por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 15 numerales 1,2 y 4, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, por hechos ocurridos los días 29 y 30 de junio de 2012 y 01 de julio de 2010 en la sede de la biblioteca Felipe Martínez, ubicada en Puerto Píritu, capital del municipio, donde existen dependencias de la Alcaldía…OMISIS…desde ese momento hasta la actual fecha, en que presentamos este clamor por ante su digna investidura, hemos sido objeto de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, tal como lo establece el articulo 15, numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto por parte de la fiscalía segunda en el cual recayó nuestro caso, ciudadana fiscala, al cambiar la calificación de Delito en la Orden de inicio de investigación (ANEXO “A”), por VIOLENCIA INSTITUCIONAL, sin habérsenos consultado ni informado siquiera, en cuya orden se ordena una serie de diligencias, que no fueron llevados a cabo en su totalidad y otras no se manejaron, a nuestro criterio, como lo establece la Ley… OMISIS… en fecha 09 de Noviembre oficiamos a la fiscalía segunda, advirtiendo que el lapso para la investigación, establecido en articulo 69… estaba próximo a vencerse en fecha 27 noviembre del 2011 y que solicitamos por vía escrita, las actuaciones que se habían efectuado hasta esa fecha, Jamás recibimos respuesta a esa solicitud. En fecha 24 noviembre de 2010, solicitamos por ante la fiscalía segunda, copias simple de la causa asignada 03-f2-10332-2010, y tal como es nuestro derecho… esta solicitud ciudadana Fiscala, fue declara IMPROCEDENTE por la fiscalía Superior… “Por no cumplir tal solicitud con lo parámetros establecidos en la circular Nº DFGR-CJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29 de Octubre del 2008 dictada por la máxima autoridad de este organismo”… nos preguntamos nosotras ciudadana fiscala, tiene mas valor y peso una circular interna de la fiscalía del Ministerio Publico a una LEY ORGÁNICA?. Ante esta situación quien nuestro estado de indefensión y desesperación, nos arriesgamos a oficiar por ante el tribunal de Violencia en fecha 23 de Diciembre del 2010 solicitando se requiriese las actuaciones al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 99 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…OMISIS… en fecha 11 de Enero del 2011, dirigimos comunicación a la ciudadana Dra. KATIUSKA BOLIVAR, Fiscala Superior, solicitando se ordene agilizar las actuaciones para que se impartiesen justicia en nuestro caso, ya que se había cumplido los lapsos para la investigación sin que se hubiesen notificado al Tribunal. En esta misma fecha 12 de Enero del 2011, oficiamos a la ciudadana Dra. MARINA ROJAS Físcala Segunda, recordándole que el 13 de septiembre del 2010 y el 09 de Noviembre del 2010, habíamos solicitando información POR VIA ESCRITA acerca de la situación de nuestra causa. Jamás obtuvimos respuesta alguna… en fecha 20 de junio del 2011 dirigimos oficio a la ciudadana Dra. KATIUSKA BOLIVAR, Fiscala Superior solicitándole una vez mas información acerca del retardo en nuestro caso y le hicimos saber que considerábamos que éramos victimas de VIOLENCIA INSTITUCIONAL por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui. A esta comunicación nunca recibimos respuesta… finalmente, nuestra ultima actuación, ha sido consignar comunicación por ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su delegada. Dra. MIGDALIA FARRERA, de fecha 23 de noviembre de 2011, para que se nos ayudase, por cuanto los agresores son funcionarios públicos activos. A la fecha no hemos recibido respuesta alguna. En virtud de los antes expuesto ciudadana Fiscala, denunciamos formalmente a las ciudadanas Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, FISCALA SUPERIOR y Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, por VIOLENCIA INSTITUCIONAL, delito tipificado en el articulo 15, numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hachos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: INGRID DEL ROSARIO RADA ROMERO Y JESYNG SALOME MARTINEZ RADA
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía OCTAGESIMA del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana INGRID DEL ROSARIO RADA ROMERO Y JESYNG SALOME MARTINEZ RADA, todas identificadas en auto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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